Concepto Nº 0386
25-08-2021
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA:
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No. del Radicado
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1-2021-019037
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Fecha de Radicado
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22 de junio de 2021
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Nº de Radicación CTCP
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2021-0386
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Tema
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Software desarrollado internamente
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CONSULTA (TEXTUAL)
“Teniendo en cuenta que una empresa PYME, según la norma no debe constituir un activo intangible que se creado o constituido dentro de la operación de negocio en marcha. ¿Cómo se puede dar tratamiento contable a una entidad que desarrolla un Software y que su objeto social no es comercializar el software sino prestar un servicio? Es decir, los costos y gastos en que se incurren en las mejoras de la aplicación programación y desarrollo en este caso no se pueden capitalizar como un activo formado internamente?”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
De acuerdo al marco técnico normativo de las NIIF para Pymes incluido en el DUR 2420 de 2015 en su anexo 2 y aplicable para empresas del Grupo 2; no todos los intangibles cumplen los criterios de la sección 18 Activos Intangibles Distintos de la Plusvalía, para ser reconocidos como activos intangibles en los estados financieros[1], en el caso de los desembolsos realizados para intangibles generados internamente, en sus etapas de investigación y desarrollo, estos deben ser reconocidos como gastos en los estados financieros, y no pueden ser capitalizados como activos en los estados financieros. Respecto de ello, el CTCP manifestó lo siguiente en concepto 2018-1120[2]:
“Las Normas de Información Financiera para entidades pertenecientes al grupo 2 (NIIF para las PYMES), no permiten reconocer un desembolso en intangibles generados internamente como un activo, debido que dichas erogaciones no pueden distinguirse entre el costo de mantener o mejorar la plusvalía generada internamente, ni los costos del día a día para llevar a cabo las actividades de la entidad.
Cuando una entidad mejora un programa informático utilizado para el desarrollo de sus actividades generadoras de ingresos de actividades ordinarias, debe diferenciar dichos desembolsos entre aquellos originados en personal interno de la entidad y gastos administrativos (gastos originados internamente) y aquellos pagados a terceros (hacen parte del costo del intangible).
Un gasto de investigación (estudios para obtener nuevos conocimientos científicos o tecnológicos) no se reconoce como un activo intangible; un gasto por desarrollo (aplicación de los resultados de la investigación antes del proceso de producción o uso comercial) en NIIF para las PYMES se reconoce como un gasto. (…)”
De manera complementaria el CTCP dio respuesta a un tema similar al tratado por el consultante mediante concepto 2020-0336[3] en donde señalo:
“Debe analizarse cada pago realizado con ocasión de la elaboración del software, y por tratarse de una entidad que aplica NIIF para las PYMES, podría activar el servidor y los equipos informativos que cumplan con la definición de elementos de propiedad, planta y equipo; como intangibles las licencias utilizadas para desarrollar aplicaciones específicas y; como gastos pagados por anticipado si se adquieren servicios que serán prestados en períodos futuros (pagos anticipados por servicios web, almacenamiento en la nube, entre otros).”
Finalmente, es importante que tenga en cuenta lo indicado en la sección 10, párrafo 10.3 de la NIIF para las Pymes, donde se indica que si esta norma trata específicamente una transacción u otro suceso o condición, una entidad aplicará la norma. Sin embargo, la entidad no necesitará seguir un requerimiento de la NIIF para las Pymes, si el efecto de hacerlo no fuera material.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ
Consejero CTCP
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