Concepto Nº 0473
25-10-2021
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA:
|
|
|
|
No. del Radicado
|
|
|
1-2021-024009
|
Fecha de Radicado
|
|
|
10 de agosto de 2021
|
Nº de Radicación CTCP
|
|
|
2021-0473
|
Tema
|
|
|
NIIF - ESAL
|
CONSULTA (TEXTUAL)
“¿Solicito por favor indicar según las normas internacionales de contabilidad para entidades que sean de grupos étnicos, indígenas, afrocolombianos y demás que la norma los catalogue como entidades especiales, ¿cómo es su aplicación?”.
Nota: Mediante llamada telefónica el día 04 de agosto de 2021 a la consultante, nos aclaró que su pregunta se refiere más específicamente a las Entidades Sin Ánimo de Lucro-ESAL.
Se aclara que la Contaduría General de la Nación-CGN dio respuesta en lo concerniente a la aplicación de los Marcos Normativos para los resguardos indígenas.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
La normatividad colombiana mediante la Ley 1314 de 2009, ha establecido que los marcos técnicos normativos son aplicables a todo tipo de entidades obligadas a llevar contabilidad tal como se indica en su artículo 2 en donde se indica:
“ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento.
En desarrollo de esta ley y en atención al volumen de sus activos, de sus ingresos, al número de sus empleados, a su forma de organización jurídica o de sus circunstancias socioeconómicas, el Gobierno autorizará de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que estos sean objeto de aseguramiento de Información de nivel moderado.
El Gobierno podrá autorizar que las microempresas lleven contabilidad de acumulación, o de caja, o métodos mixtos, según la realidad de sus operaciones, así como según los criterios enumerados en el párrafo anterior.
PARÁGRAFO 1o. Deberán sujetarse a esta ley y a las normas que se expidan con base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información como prueba.”
Esto significa que en el caso de las ESAL, pueden pertenecer a cualquiera de los tres grupos establecidos en la normatividad y por consiguiente aplicar las NIIF (Grupo 1), la NIIF para las PYMES (Grupo 3) o la NIIF para Microempresas (Grupo 3) por lo que entonces la ESAL, deberá definir ¿cuál? es el marco técnico normativo a adoptar y el aplicable a su entidad considerando las necesidades de la misma.
Al realizar tales evaluaciones, por ejemplo: para una ESAL le podría ser aplicable, los criterios para el reconocimiento, medición, presentación y revelación de sus hechos económicos mediante la NIIF para Pymes incluidas en el anexo 2 del DUR 2420 de 2015, aplicable a entidades distintas de las entidades con responsabilidad pública de rendir cuentas o que cotizan en bolsa, o la norma para entidades del Grupo 3, que es un marco local, no fundamentado en las Normas Internacionales de Información Financiera, que solo requiere el uso del costo histórico para la medición de transacciones y otros sucesos y condiciones, y que permite simplificaciones en las normas de presentación y revelación.
Tal como lo aclara la Orientación No. 14, “A pesar de lo anterior, existen algunas particularidades dependiendo del tipo de ESAL, que hacen que el formato de presentación pueda variar, o se incluyan informes adicionales para dar mayor claridad al lector de los estados financieros, recordando siempre que esta información se produce para los usuarios principales. Es evidente que en una ESAL, esos usuarios principales presentan diferencias con respecto a los de una entidad lucrativa, y pueden variar dependiendo de sus características.
(…)
Estas diferencias han hecho que algunos concluyan que el marco conceptual para la información financiera de las NIIF no es suficiente para establecer los parámetros de información de las ESAL, porque se centra en la utilidad de la información para la toma de decisiones económicas, pero deja de lado un elemento crucial para las ESAL: la responsabilidad administrativa.
(…)
No obstante lo anterior, el CTCP considera que la responsabilidad administrativa, si bien no remarcada en las NIIF, no se contrapone a la utilidad de la información financiera en la toma de decisiones económicas.” Subrayado CTCP.
Así mismo, dentro de las consultas emitidas por parte del CTCP respecto del tema relacionado a los MTN de las ESAL objeto de la consulta, encontramos los siguientes que podrá consultar en el siguiente enlace: https://www.ctcp.gov.co/conceptos
No.
|
CONCEPTO
|
FECHA
|
2021-0037
|
Marco contable ESAL en liquidación
|
2/17/2021
|
2020-0809
|
Entidades sin ánimo de lucro - ESAL
|
10/25/2020
|
2020-0795
|
Adopción NIF en una ESAL del Grupo 3
|
9/7/2020
|
2020-0672
|
Normatividad aplicable a las microempresas - ESAL
|
7/29/2020
|
2019-0587
|
Actualización orientación técnica 14 - ESAL
|
6/26/2019
|
2019-0072
|
ESFA en una ESAL
|
3/12/2019
|
2018-558
|
Normatividad vigente para ESAL
|
7/5/2018
|
2017-786
|
Contabilidad para las ESAL
|
10/26/2017
|
2016-441
|
A qué grupo pertenece ESAL cuya matriz está en el exterior
|
6/30/2016
|
2015-103
|
¿Las sociedades sin ánimo de lucro ESAL están obligadas a aplicar las NIIF?
|
3/20/2015
|
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ
Consejero CTCP
|