Concepto 577

Tipo de norma
Número
577
Fecha
Título

Firma certificación en temas fiscales.

Concepto Nº 0577

25-10-2021

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

 

REFERENCIA:

 

 

 

No. del Radicado

 

 

1-2021-028017

Fecha de Radicado

 

 

21 de septiembre de 2021

Nº de Radicación CTCP

 

 

2021-0577

Tema

 

 

Firma certificación en temas fiscales

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“El inciso 2 del art. 1.6.1.4.9. del DUR 1625/16 establece que: Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser firmada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

 

Pregunta, ¿quién debe firmar esta certificación, el contador público o el revisor fiscal”

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

En lo relacionado con los aspectos técnico contables, el artículo 2 de la Ley 43 de 1990, indica:

Artículo 2o. De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.” Negrita CTCP.

 

Mediante concepto 2020-0068[1] el CTCP indicó:

“Las certificaciones que emite el contador público, no se pueden equiparar a trabajos de aseguramiento o de auditoria definidos en el anexo 4 del DUR 2420 de 0215. No existe una definición en nuestro ordenamiento legal de las “certificaciones”, pero podrían definirse como un documento suscrito por contador público que certifica un hecho expresado en la certificación y que tiene como objetivo servir de soporte ante un tercero al que se le asegura la verdad de un hecho.”

 

“Respecto de las certificaciones con destino a la administración tributaria, Cajas de compensación Familiar, SENA u otras entidades, es importante observar lo expresado por el CTCP mediante concepto 2019-1105 y 2019-1106 de acuerdo con lo siguiente:

 

“También se tendrá en cuenta que las certificaciones emitidas por un contador público únicamente deben referirse a actividades relacionadas con la ciencia contable, las cuales según el artículo 2° de la Ley 43 de 1990 corresponde a las siguientes:

 

• Las que implican organización, revisión y control de contabilidades.

• Certificaciones y dictámenes sobre estados financieros.

• Certificaciones que se expidan con fundamento en libros de contabilidad.

• Revisoría Fiscal.

• Prestación de servicios de auditoría.

• Actividades conexas, como la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.

 

Tales certificaciones siempre deben tener un soporte que evidencie que dicha certificación contiene información capaz de ser verificable por parte de un tercero, dicha evidencia pueden ser los libros de contabilidad del comerciante, soportes externos de transacciones, contratos, extractos bancarios, comprobantes de pago de terceros, entre otros”. Negrita CTCP

 

En consecuencia, las certificaciones sobre costos, deducciones e impuestos descontables del mandante, de acuerdo a la inquietud planteada en la consulta, que le son requeridas por norma tributaria al Contador o Revisor Fiscal, deberán ser emitidas por el profesional soportado en la información de los libros contables de la entidad; dando cumplimiento a los lineamientos establecidos en las normas contables y brindando a su vez la información requerida por la administración de impuestos.

 

Finalmente debemos precisar que los revisores fiscales, quienes para serlo primero deben tener la calidad de contadores públicos, solo pueden expedir certificaciones con base en los libros de contabilidad y siempre que versen sobre actos propios de su profesión. Por ello, cuando las autoridades solicitan certificaciones suscritas por contadores o revisores fiscales se deberá tener en cuenta si ellas cumplen la condición de actos propios de la profesión, y establecer si ellos gozarían de la presunción de Fe Pública descrita en la Ley. También debe tenerse en cuenta que muchos de los actos sobre los cuales las autoridades solicitan certificaciones gozan de la presunción de buena fe, la cual se predica de todas las personas jurídicas, incluidos los administradores de las personas jurídicas, que entre otras cosas, serían los directamente responsables de emitir las certificaciones distintas de actos propios de la profesión contable. Debe tenerse en cuenta también en concordancia con lo anterior, lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 207 del Código de Comercio respecto de la obligación de: “Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados;”

 

De manera complementaria le invitamos a consultar algunas respuestas emitidas por este Consejo a consultas similares relacionadas con certificaciones, entre otras: 2020-0958, 2019-0853, 2018-509 que podrá encontrar en el siguiente enlace: https://www.ctcp.gov.co/conceptos

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

 

CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ

Consejero CTCP