Concepto 0005

Tipo de norma
Número
0005
Fecha
Título

Revisoría Fiscal Potestativa

Concepto Nº 0005

28-02-2022

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

 

REFERENCIA:

 

 

 

No. del Radicado

 

 

1-2022-000288

Fecha de Radicado

 

 

07 de enero de 2022

Nº de Radicación CTCP

 

 

2022-0005

Tema

 

 

Revisoría Fiscal Potestativa

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(…) I. CONSIDERACIONES

 

De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, una sociedad comercial está obligada a tener revisor fiscal cuando cumpla con ambas o con alguna de las siguientes condiciones: (i) cuando sus activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan de 5.000 salarios mínimos, y/o (ii) cuando sus ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan de 3.000 salarios mínimos.

 

Cuando una sociedad se encuentra obligada a tener revisor fiscal, las normas comerciales exigen que los estados financieros que se presenten a partir del momento en el que la entidad adquiere tal obligación, estén dictaminados por el revisor fiscal designado.

 

Sobre la responsabilidad del revisor fiscal respecto de los estados financieros de fin de ejercicio de una sociedad, cuando esta última deja de estar obligada a tener revisor fiscal porque en el año anterior no cumplió con los topes de activos e ingresos establecidos en la ley y porque no existe ninguna otra disposición normativa que la obligue a tener revisor fiscal, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública – CTCP en el Concepto Nº 570 del 11 de julio de 2020, señaló lo siguiente:

 

“Cuando una sociedad comercial (diferente de una sociedad por acciones o una entidad financiera) no se encuentra obligada a tener revisor fiscal porque en el año anterior no cumplió los topes establecidos sobre el total de activos y/o el total de ingresos, a partir del año siguiente puede optar por no seguir con los servicios de revisoría fiscal. No obstante, el revisor fiscal deberá seguir realizando su trabajo respecto de obligaciones relacionadas con el período anterior sobre estados financieros (auditoría financiera y dictamen e informe a la Asamblea o Junta), firma de declaraciones tributarias sobre impuestos relacionados con el año anterior, entre otras.”

 

En igual sentido, el CTCP en Concepto Nº 17 del 21 de febrero de 2020, indicó lo siguiente:

 

“Si una sociedad comercial, distinta de aquellas que por sí están obligadas a tener revisor fiscal, deja de cumplir con los límites de activos y/o ingresos brutos en un determinado período, a partir del año siguiente, la revisoría fiscal se vuelve optativa.

 

Sin embargo, el revisor fiscal que venía desempeñando el cargo, debe culminar con sus obligaciones referentes el año en que se dejó de cumplir con el requisito para el cargo, como lo es el dictamen de estados financieros y declaraciones tributarias de ese período que se presentan en el siguiente, como lo es la declaración de renta.”

 

Ahora bien, en concordancia con lo anterior, en el Oficio Nº 220-19780 proferido por la Superintendencia de Sociedades, se resolvió una consulta sobre la responsabilidad del revisor fiscal frente a los estados financieros de fin de ejercicio de una sociedad, cuando esta se encontraba obligada a tener revisor fiscal en un período (1999) pero dejó de estar obligada en el período siguiente 2000). En el mencionado Oficio se indicó lo siguiente:

 

a) Tratándose de estados financieros de fin de ejercicio y no de período intermedio, los cuales se encuentran circunscritos a los postulados de veracidad, oportunidad, importancia e independencia en su preparación, resulta obvio que la persona que en 1999 era el revisor fiscal, debe colocarlos con sus respectivas notas a disposición del máximo órgano social para su aprobación en el año 2000, por ser él quien debió en ejercicio de sus funciones centrar esfuerzos para avezar control y análisis sobre el patrimonio de la sociedad, buscando no solo su protección, conservación y adecuada utilización; si no que las operaciones se ejecutaron con máxima eficiencia, al no poder olvidar que los profesionales de la contaduría que actúan como revisores fiscales tienen el deber legal de velar por el estricto cumplimiento del estatuto ético de la profesión contenido en la Ley 43 de 1.990, al dar fe pública.”

 

A partir de los citados Conceptos se puede concluir que, si una sociedad estaba obligada a tener revisor fiscal en el año 2021, pero en el año 2022 deja de estar obligada porque a 31 de diciembre del año 2021 no cumple con los topes establecidos sobre el total de activos y/o el total de ingresos que establece la ley y ninguna otra disposición normativa la obliga a tener revisor fiscal, igualmente el revisor fiscal designado para el año 2021 deberá dictaminar los estados financieros de propósito general correspondientes a dicho ejercicio (de 1 de enero a 31 de diciembre de 2021).

 

Ahora bien, si por el contrario una sociedad no estaba obligada a tener revisor fiscal en el año 2021, pero en el año 2022 sí lo está porque cumple con las condiciones de ingresos y activos atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 para adquirir tal obligación, de conformidad con los anteriores Conceptos, se podría entender que los estados financieros de fin de ejercicio del año 2021 no deben estar dictaminados por el revisor fiscal designado en enero del año 2022, toda vez que dichos estados financieros corresponden a un ejercicio en el cual la sociedad no estaba obligada a tener revisor fiscal.

 

II. CONSULTA

 

Con base en las anteriores consideraciones y a la luz de la regulación vigente y aplicable, se consulta lo siguiente:

 

(i) Si una sociedad no estaba obligada a tener revisor fiscal en el año 2021, pero en el año 2022 sí lo está porque cumple con las condiciones de ingresos y activos de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, ¿los estados financieros de fin de ejercicio correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 año en el que no estaba obligada, deben estar dictaminados por el revisor fiscal designado por la sociedad para ejercer el cargo por el año 2022?

 

(ii) Si una sociedad estaba obligada a tener revisor fiscal en el año 2021, pero en el año 2022 no lo está porque no cumple con las condiciones de ingresos y activos de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 y la sociedad no remueve al revisor fiscal, ¿el revisor fiscal se convertiría en potestativo de forma automática? ¿cuáles cambios se darían para el revisor fiscal en torno a su responsabilidad y funciones?”

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

¿los estados financieros de fin de ejercicio correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 año en el que no estaba obligada, deben estar dictaminados por el revisor fiscal designado por la sociedad para ejercer el cargo por el año 2022?

 

Mediante el concepto 2019-0846[1] que emitió el CTCP, con relación a las funciones del Revisor Fisca, manifestó lo siguiente:

 

“(…) También es pertinente señalar que los artículos 1.2.1.1 a 1.2.1.8 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 y sus posteriores modificaciones, establecieron la obligación para los contadores públicos de aplicar las siguientes normas[2]:

 

 

Normas de Aseguramiento de la Información (NAI)

Obligación de aplicarla

Artículo del Decreto 2420 de 2015

Normas Internacionales de Auditoría (NIA-ISA)

·Revisores Fiscales que presten sus servicios a entidades clasificadas obligatoria o voluntariamente en el Grupo 1.

·Revisores Fiscales que presten sus servicios a las entidades del grupo 2 que tengan más de 30.000 salarios mínimos mensuales vigentes (SMMLV) de activos, o más de 200 trabajadores.

·Revisores Fiscales que dictaminen estados financieros consolidados de estas entidades.

·Revisores Fiscales que voluntariamente deseen aplicar dichas normas.

·Todos los Contadores Públicos que realicen trabajos de auditoría de información financiera.

Artículo 1.2.1.2

Artículo 1.2.1.8

Normas Internacionales Control de Calidad (NICC-ISQC)

Todos los Contadores Públicos que presten servicios de revisoría fiscal, auditoría información financiera, revisión de información financiera histórica u otros trabajos de aseguramiento.

Artículo 1.2.1.7

Normas Internacionales de Encargos de Revisión (NIER- ISRE)

Todos los Contadores Públicos que realicen encargos de revisión de información financiera histórica.

Artículo 1.2.1.8

Normas Internacionales de Encargos de Aseguramiento (NIEA-ISAE)

Todos los revisores fiscales la aplicarán, en desarrollo de las responsabilidades contenidas en artículo 209 del Código de Comercio, relacionadas con la evaluación del cumplimiento de las disposiciones estatutarias y la asamblea o junta de socios y con la evaluación del control interno (ISAE 3000).

Artículo 1.2.1.4

Código de Ética para Profesionales de la Contaduría (Código de Ética del IESBA[3])

Todos los Contadores Públicos lo aplicarán en sus actuaciones profesionales, en consonancia con el Capítulo Cuarto, Título Primero de la Ley 43 de 1990.

Artículo 1.2.1.6

 

(…)

 

Dentro de sus funciones, y por tratarse de los saldos iniciales del período actual, el revisor fiscal deberá realizar un procedimiento relacionado con los saldos del año anterior (saldos iniciales del período actual), los cuales se encuentran en la NIA 510 Encargos iniciales de auditoría - saldos de apertura (anexo 4° del DUR 2420 de 2015) los cuales podrán incluir lo siguiente:

 

·Lectura de los estados financieros más recientes y el correspondiente informe de auditoría del revisor fiscal predecesor, si lo hubiera, en busca de información relevante en relación con los saldos de apertura, incluida la información contenida en las notas a los estados financieros (NIA 510.5);

·Obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada sobre si los saldos de apertura contienen errores que afecten de forma material a los estados financieros del período actual (NIA 510.6) lo que podría incluir la revisión de los papeles de trabajo del revisor fiscal anterior;

·Obtener evidencia sobre si, en los estados financieros del período actual, se han aplicado de manera congruente las políticas contables reflejadas en los saldos de apertura, y sobre si los cambios efectuados en ellas se han registrado, presentado y revelado adecuadamente de conformidad con el marco de información financiera aplicable (NIA 510.8). (…)”

 

De acuerdo a lo expuesto en el concepto, el revisor fiscal solo deberá entregar un dictamen sobre los estados financieros correspondientes al año a partir del cual la empresa cumple los requisitos legales para tener revisor fiscal, que para el caso que nos ocupa sería los estados financieros de 2022, período a partir del cual nacen sus obligaciones contractuales y legales; no obstante, inicialmente el Revisor Fiscal debe determinar, al momento de presentar la propuesta, la clasificación de la sociedad, para establecer qué normatividad vigente debe aplicar en su labor; ya que si está obligado u opta voluntariamente por aplicar las NIAs, debe tener en cuenta el procedimiento de validación de los saldos iniciales del período 2022. La situación anterior deberá dejarse pactada en el contrato o en el acuerdo de servicios establecido entre las partes.

 

¿el revisor fiscal se convertiría en potestativo de forma automática? ¿cuáles cambios se darían para el revisor fiscal en torno a su responsabilidad y funciones?”

 

Mediante el concepto 2021-0239[4] que emitió el CTCP, con relación a la Revisor Fiscal potestativo se manifestó lo siguiente:

 

“(…) En las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo del revisor fiscal se ejercerá en cuanto a funciones y condiciones de contratación en los términos señalados en los estatutos o por definición de la asamblea de copropietarios, tal como se establece en el parágrafo del artículo 207 del Código de Comercio.

 

ARTÍCULO 207. <FUNCIONES DEL REVISOR FISCAL>. Son funciones del revisor fiscal:

 

(…).

 

PARÁGRAFO. En las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo del revisor fiscal, este ejercerá las funciones que expresamente le señalen los estatutos o las juntas de socios, con el voto requerido para la creación del cargo; a falta de estipulación expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de la junta de socios o asamblea general, ejercerá las funciones indicadas en este artículo. No obstante, si no es contador público, no podrá autorizar con su firma balances generales, ni dictaminar sobre ellos.” Subrayado fuera de texto.

 

Cómo se indica en el párrafo anterior, cuando la revisoría fiscal es potestativa este ejercerá las funciones que expresamente le señalen los estatutos o la asamblea de copropietarios, si dichas funciones, corresponde a actividades reservadas para los contadores públicos, según lo establecido en la Ley 43 de 1990, dichas actividades deberán ser realizadas por un Contador. De no indicarse, cuáles serán sus funciones, ellas serán las funciones señaladas para los revisores fiscales en las disposiciones legales. (…)”

 

El revisor fiscal potestativo no tiene cambios en las funciones y responsabilidades con relación al revisor fiscal obligatorio establecido en la Ley 43 de 1990.

 

A continuación, se relacionan los conceptos mencionados en la consulta:

 

·2020-0017 https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=1598f151-65d4-435e-be27-bc484770e526

·2020-0570 https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=0de346c6-c732-4c1a-8098-10b482aa91e6

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

 

Jimmy Jay Bolaños Tarra

Consejero CTCP