Concepto 0028

Tipo de norma
Número
0028
Fecha
Título

Inquietudes - Copropiedades

Concepto Nº 0028

09-02-2022

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

 

REFERENCIA:

 

 

 

No. Radicado

 

 

1-2022-001908 / 1-2022-001909

Fecha de Radicado

 

 

24 de enero de 2022

Nº de Radicación CTCP

 

 

2022-0028

Tema

 

 

Inquietudes - Copropiedades

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(…)

Una asamblea de propietarios de un conjunto residencial aprobó en octubre del 2021, auditar los estados financieros de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, para tal efecto ordenó contratar una auditoría.

 

Los estados financieros de los años 2017 y 2018 fueron aprobados en la asamblea general del año 2019 y en ese mismo año se aprobó el presupuesto 2019.

Solicito comedidamente me respondan:

 

1.- Es posible auditar los estados financieros de esos años?

 

Los estados financieros de los años 2019, 2020 y 2021 aún no han sido aprobados porque hasta el momento no ha habido una reunión con tal propósito.

 

Solicito comedidamente me respondan:

 

2.- ¿Es posible aprobar en asamblea general de propietarios los estados financieros de los años 2019, 2020 y 2021 sin haber sido auditados?”

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

Dando respuesta a la pregunta No. 1, de acuerdo a los términos de la consulta, el administrador de la propiedad horizontal debe, conforme a los términos legales, facilitar el desarrollo de cualquier auditoría que ordene la Asamblea y por los años que considere, como máximo órgano de dirección de la copropiedad, tal como lo establece la Ley 675 de 2001. Por tanto, respecto de los años 2017 y 2018 o cualquier otro, la asamblea autónomamente puede ordenar las auditorías que así lo considere.

 

En cuanto a la pregunta No. 2, se le recuerda que la Ley 675 de 2001 citada establece las funciones que le son propias tanto a la asamblea general de copropietarios, tal como se indica en el artículo 38, así como las correspondientes a los órganos de administración y representación. El artículo 38 en su numeral 2 le señala en sus funciones a asamblea la de aprobar los estados financieros, que deben ser presentados por el administrador como lo indica el artículo 51 de la norma citada.

 

También para facilitar el entendimiento y la aplicación de los nuevos marcos técnicos, el CTCP emitió en octubre de 2015, la Orientación Técnica No. 15 “Copropiedades de uso residencial o mixto”, la cual está disponible en la página http://www.ctcp.gov.co/, enlace publicaciones - orientaciones técnicas.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

 

JESÚS MARÍA PEÑA BERMÚDEZ

Consejero - CTCP