Concepto Nº 0031
23-02-2022
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA:
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No. Radicado
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1-2022-002009
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Fecha de Radicado
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26 de enero de 2022
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Nº de Radicación CTCP
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2022-0031
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Tema
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Independencia – Revisor Fiscal
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CONSULTA (TEXTUAL)
“(…)
¿En términos legales, hasta qué punto o desde qué momento un revisor fiscal es subordinado por la empresa a la que presta sus servicios?”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
El Código de Comercio es claro en su artículo 210 que “el revisor fiscal solamente estará bajo la dependencia de la asamblea o de la junta de socios.” Igualmente, su designación conforme al artículo 204 en concordancia con el artículo 187 numeral 4 corresponde a la asamblea general. El artículo 163 ordena la inscripción en la cámara de comercio para que sea reconocido, el cual se pronuncia en los siguientes términos: “La designación o revocación de los administradores o revisores fiscales previstas en la Ley o en el contrato social no se considerará como una reforma, sino como simple desarrollo o ejecución del contrato, y no estará sujeta sino a simple registro en la cámara de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o la revocación.” (Resalto fuera de texto)
Por lo anterior, se entiende la exigencia de la cámara de comercio de la aceptación del encargo por parte del contador público para la respectiva inscripción, con lo cual se perfecciona el acto jurídico de su vinculación, procediendo al registro o inscripción de su nombramiento, el cual debe constar en el acta de la respectiva asamblea y la aceptación de este conforme a la Ley y conste en la misma o mediante comunicación la aceptación del encargo, con lo cual procede la cámara a su inscripción como revisor fiscal de la respectiva sociedad, perfeccionándose así su vinculación.
Por tanto, en concepto de este Organismo, como consecuencia de que la dependencia es exclusiva de la asamblea, será subordinado de esta desde que inicia su período como revisor fiscal, hasta cuando es removido de su cargo, remoción que se entiende desde la inscripción de un nuevo nombramiento en la cámara de comercio, como lo indican los artículos 163 y 164 del Código citado y es por ello que el artículo 207 en su numeral 9 también le señala dentro de sus funciones: “las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios”.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JESÚS MARÍA PEÑA BERMÚDEZ
Consejero - CTCP
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