Concepto 0033

Tipo de norma
Número
0033
Fecha
Título

Nombramiento contador y RF Suplente – Decreto 1352 de 2013

Concepto Nº 0033

02-03-2022

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

 

REFERENCIA:

 

 

 

No. Radicado

 

 

1-2022-002081

Fecha de Radicado

 

 

26 de enero de 2022

Nº de Radicación CTCP

 

 

2022-0033

Tema

 

 

Nombramiento contador y RF Suplente – Decreto 1352 de 2013

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Mediante la presente requiero consultar a su dependencia si es viable o procedente el nombramiento de contador y revisor fiscal suplente para nuestra entidad que se rige por el decreto 1352 del 2013.

(…)”

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

Inicialmente, el decreto 1352 de 2013 (Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones), en su artículo 4°, establece:

 

ARTÍCULO 4°. Naturaleza de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.

 

Por contar las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez con personería jurídica y autonomía técnica y científica y de conformidad con la normatividad vigente, sus integrantes responderán solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado, dentro del proceso promovido ante la justicia laboral ordinaria.

 

PARÁGRAFO 1°. La jurisdicción y competencia que tenga cada junta, podrá coincidir o no con la división política territorial de los respectivos departamentos, distritos o municipios.

 

(…)

 

ARTÍCULO 9°. Personal administrativo de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales y la Nacional tendrán el siguiente personal administrativo que está conformado por:

 

1. Director Administrativo y Financiero, con experiencia profesional de cinco (5) años, de los cuales mínimo tres (3) deben ser en temas relacionados con funciones administrativas y financieras, será seleccionado mediante concurso.

 

2. Contador público con vinculación laboral o por prestación de servicios, con experiencia profesional mínima de dos (2) años.

 

3. Revisor fiscal vinculado mediante contrato de prestación de servicios, con experiencia relacionada mínima de dos (2) años.

 

4. Personal de apoyo profesional, administrativo y asistencial según se requiera.“ (Negrilla fuera de texto)

 

Así las cosas, de acuerdo al articulado antes citado, y dando respuesta a su consulta, la contratación de un contador público es necesaria y obligatoria, a fin de dar cumplimiento al decreto 1352 de 2013 y con el fin que este profesional cuente con la experiencia y conocimientos necesarios para ejercer el cargo, de acuerdo a los marcos técnicos normativos aplicables a la entidad y responsabilidades asignadas al contador público en dichos marcos y por organismos de control y supervisión.

 

En cuanto a la pertinencia u obligatoriedad de nombrar un revisor fiscal suplente, dicha disposición no está incorporada en el decreto 1352 de 2013. No obstante, aunque para otros sectores económicos si existe normatividad que obligan a nombrar un suplente (por ejemplo: el art. 41 del Decreto 1481 de 1989 en fondos de empleados, el art. 42 de la Ley 79 de 1988 en cooperativas, el art. 48 de la Ley 21 de 1982 en Cajas de Compensación Familiar), muchas sociedades y otras entidades que están obligadas a tener revisor fiscal, consideran en la elección del revisor fiscal principal, también la del suplente, ello con el propósito de prever situaciones futuras por la renuncia o retiro del revisor fiscal principal, y no afectar el desarrollo normal de sus operaciones.

 

En conclusión, la designación del revisor fiscal principal y suplente por parte de las entidades obligadas a tenerlo, tendrán que hacerse con fundamento en los mismos requisitos legales y serán designados por la Asamblea General, Junta de Socios o máximo órgano social, en este caso podrían presentarse las siguientes situaciones:

 

Revisor Fiscal Principal

Revisor Fiscal Suplente

Contador público persona Natural

Contador público persona Natural

Contador público persona Natural

Persona Jurídica, quien debe designar un Contador público persona natural

Persona Jurídica, quien debe designar un Contador público persona natural

Contador público persona Natural

Persona Jurídica, quien debe designar un Contador público persona natural

Persona Jurídica distinta del principal, quien debe designar un Contador público persona natural

Persona Jurídica, quien debe designar un Contador público persona natural

Persona Jurídica misma del Principal, quien debe designar un Contador público persona natural (*)

 

 

(*) Al ser la persona Jurídica designada por el máximo órgano social, será la persona jurídica quién designará al revisor fiscal principal y al suplente, sí así lo decide el máximo órgano social.

 

Esta última figura enunciada, en la cual la persona jurídica designa tanto al revisor fiscal principal como al revisor fiscal suplente conlleva algunos riesgos que deben ser evaluados por parte de la Entidad que hace la selección de la firma que desarrollará la función de Revisoría Fiscal, ente otras:

 

·Que la firma de auditoría inicie un proceso de liquidación o disolución, en cuyo caso podría continuar designado a los profesionales que ejercerán las funciones del revisor fiscal (actuando como principal y suplente), por cuanto no se imposibilita para cumplir sus obligaciones. Ahora bien, en el momento en que la persona jurídica finalmente cese sus actividades no podrá dar cumplimiento a la ejecución de sus contratos y será en este momento donde los profesionales designados no podrán actuar.

 

·Que la firma de auditoría sea sancionada a través de la suspensión de su tarjeta profesional o por cancelación de la tarjeta profesional, y no pueda cumplir con sus responsabilidades, las personas naturales designadas no podrán actuar en calidad de revisor fiscal principal y suplente.

 

En los casos enunciados anteriormente por efectos de los tiempos y trámites que origina la designación de un nuevo revisor fiscal o la designación del revisor fiscal suplente podría originar traumatismos a la Entidad que conllevarían incluso a la posible generación de sanciones, por ejemplo, en el incumplimiento de requerimientos de orden tributario, por cuanto la falta de la firma del revisor fiscal en las declaraciones podría entenderse como no presentadas.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

 

Jimmy Jay Bolaños Tarra

Consejero CTCP