Firma del revisor fiscal en un conjunto residencial
Concepto Nº 0037
04-03-2022
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: |
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No. del Radicado |
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1-2022-002252 |
Fecha de Radicado |
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28 de enero de 2022 |
Nº de Radicación CTCP |
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2022-0037 |
Tema |
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Firma del revisor fiscal en un conjunto residencial |
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) ¿Tiene el Revisor Fiscal potestativo de una Propiedad Horizontal solamente residencial, la obligación de firmar el formulario de Retención en la fuente y el formulario bimestral de Industria y Comercio? Por otro lado ¿También, debe firmar los estados financieros presentados en la Asamblea Ordinaria? ° El Conjunto cerrado en cuestión, no tiene la obligación de tener los servicios de un revisor fiscal. (…)”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
De acuerdo con la petición del consultante, sea lo primero advertir que el CTCP no es competente para pronunciarse sobre temas de índole tributario, por lo que le recomendamos dirigir sus inquietudes directamente a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Ahora, en lo que se refiere a la obligatoriedad de tener revisor fiscal en una copropiedad residencial, es importante recordar que a la luz del artículo 56 de la Ley 675 de 2001, este tipo de copropiedades no está obligada a tener revisor fiscal:
“Artículo 56. Obligatoriedad. Los conjuntos de uso comercial o mixto estarán obligados a contar con Revisor Fiscal, contador público titulado, con matrícula profesional vigente e inscrito a la Junta Central de Contadores, elegido por la asamblea general de propietarios.
El Revisor Fiscal no podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto respecto del cual cumple sus funciones, ni tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el administrador y/o los miembros del consejo de administración, cuando exista.
Los edificios o conjuntos de uso residencial podrán contar con Revisor Fiscal, si así lo decide la asamblea general de propietarios. En este caso, el Revisor Fiscal podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto. Resaltado propio
Artículo 57. Funciones. Al Revisor Fiscal como encargado del control de las distintas operaciones de la persona jurídica, le corresponde ejercer las funciones previstas en la Ley 43 de 1990 o en las disposiciones que la modifiquen, adicionen o complementen, así como las previstas en la presente ley.”
En virtud de lo anterior, si una copropiedad residencial decide nombrar revisor fiscal, ella deberá establecerle las funciones a realizar, o por defecto le aplicarán las normas generales incorporadas en el Código de Comercio, la Ley 43 de 1990 y demás normas profesionales. Por ello, si aplica las normas generales, ya requerirá ser contador público y estar habilitado para ejercer la profesión.
“Artículo 2° De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares. (…)” Resaltado propio
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JIMMY JAY BOLAÑO TARRA
PRESIDENTE CTCP