Suministro de información a copropietarios en PH
Concepto Nº 0054
17-02-2022
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: |
|
|
|
No. del Radicado |
|
|
1-2022-003105 |
Fecha de Radicado |
|
|
4 de febrero de 2022 |
Nº de Radicación CTCP |
|
|
2022-0054 |
Tema |
|
|
Suministro de información a copropietarios en PH |
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) 1.- ¿Un propietario de una unidad residencial regida por la Ley 675 de 2001, está autorizado en cualquier momento a solicitar a la administración información como número de comprobante de egreso, número de cheque, beneficiario, valor y concepto de los gastos relacionados con un determinado período de tiempo?
2.- ¿Bajo qué condiciones o por qué motivos una administración puede negarse a entregar esa información?, ¿Qué Ley, Artículo y numeral? (…)”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Con respecto a la solicitud del peticionario, el CTCP se refirió sobre un tema similar al consultado, en el concepto 2016-363, que podrá acceder en el sitio www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.
Frente al derecho de inspección, la Ley 222 de 1995 establece en su artículo 48 lo siguiente, lo cual será aplicable de manera supletiva en las copropiedades:
“Artículo 48. DERECHO DE INSPECCIÓN.
Los socios podrán ejercer el derecho de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad, en los términos establecidos en la ley, en las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad.
En ningún caso, este derecho se extenderá a los documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad.
Las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control. En caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la orden respectiva.
Los administradores que impidieren el ejercicio del derecho de inspección o el revisor fiscal que conociendo de aquel incumplimiento se abstuviere de denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de remoción. La medida deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por la entidad gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia o control del ente.”
Por su parte, el código de comercio establece que:
“Artículo 447. DERECHO DE LOS ACCIONISTAS A LA INSPECCIÓN DE LIBROS. Los documentos indicados en el artículo anterior, junto con los libros y demás comprobantes exigidos por la ley, deberán ponerse a disposición de los accionistas en las oficinas de la administración, durante los quince días hábiles que precedan a la reunión de la asamblea.
Los administradores y funcionarios directivos así como el revisor fiscal que no dieren cumplimiento a lo preceptuado en este artículo, serán sancionados por el superintendente con multas sucesivas de diez mil a cincuenta mil pesos para cada uno de los infractores.
En virtud de lo anterior, la administración de una copropiedad deberá observar las directrices mencionadas, so pena de incurrir en el incumplimiento de las directrices legales enunciadas.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JIMMY JAY BOLAÑO TARRÁ
Presidente CTCP