Concepto 0128

Tipo de norma
Número
0128
Fecha
Título

Rendición de informes del revisor fiscal

Concepto Nº 0128

17-03-2022

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

 

REFERENCIA:

 

 

 

No. del Radicado

 

 

1-2022-005023 / 1-2022-005024

Fecha de Radicado

 

 

28 de febrero de 2022

Nº de Radicación CTCP

 

 

2022-0128

Tema

 

 

Rendición de informes del revisor fiscal

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(…) Por medio de la presente solicito su apoyo para verificar y tener claros conceptos referente a las funciones del revisor fiscal: El artículo 209 del Código de Comercio establece: El informe del revisor fiscal a la asamblea o junta de socios (Junta de Socios No es Junta Directiva) deberá expresar:

 

1) Si los actos de los administradores de la sociedad se ajustan a los estatutos y a las órdenes o instrucciones de la asamblea o junta de socios;

2) Si la correspondencia, los comprobantes de las cuentas y los libros de actas y de registro de acciones, en su caso, se llevan y se conservan debidamente, y

3) Si hay y son adecuadas las medidas de control interno, de conservación y custodia de los bienes de la sociedad o de terceros que estén en poder de la compañía.

 

Mi primer interrogante: ¿La revisoría fiscal no está en la obligación de presentar informes a la Junta Directiva?

 

En la doctrina sobre la Revisoría Fiscal especialmente consagrada en el Código de Comercio se establece que el revisor fiscal debe rendir dos informes como son:

 

1. El contenido del dictamen sobre los estados financieros

2. El contenido del informe al máximo órgano social, es decir a la asamblea No a la Junta Directiva.

 

Mi segundo interrogante: ¿No es competencia de la revisoría fiscal el informe que presenta ante la Asamblea Zonales y General de delegados socializar el informe a la Junta Directiva y a la Gerencia de manera preventiva?

 

Aparte de las funciones del revisor fiscal contempladas en el artículo 207 del Código de Comercio, el artículo 38 de la Ley 222 de 1995 le estableció la función de dictaminar aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de este, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoria generalmente aceptadas.

 

Por otra parte, el numeral 3 del artículo 61 de los estatutos de la Asociación indica: Dar oportuna cuenta y por escrito, a la asamblea general de delegados a la Junta Directiva o a la Junta de Seguimiento y Vigilancia o al Gerente, según el caso, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la Asociación.

 

En este sentido si se lee con atención lo indicado en los párrafos precedentes, la Revisoría Fiscal NO está obligada a presentar informes a la Junta Directiva a no ser que tenga hallazgos importantes que sean de competencia de esta.

 

Tampoco como usted lo menciona en su escrito “enviar el informe de Revisoría Fiscal del mes de enero del año en curso, solo se emiten por parte de este órgano de control cuando las circunstancias lo ameritan.

 

Mi tercer interrogante: QUE TAN CIERTO ES: ¿La revisoría Fiscal no está obligada a presentar informes a la Junta Directiva?

 

Si por medio de un oficio la junta directiva en pleno le solicita un informe del mes de enero del año en curso, QUE TAN CIERTO ES ¿solo se emiten por parte de este órgano de control cuando las circunstancias lo ameritan?

 

ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN: PARÁGRAFO III. La Revisora Fiscal por invitación formal o escrita podrá concurrir a las reuniones de la Junta Directiva y rendirá informe a que haya lugar.

 

Que tan cierto es. ¿Al usted citar el Parágrafo III del artículo 61 está haciendo una mala interpretación del rendir los informes a que haya lugar, este “haya lugar es potestad de la Revisoría Fiscal cuando considere que hechos importantes que ocurran en la Asociación deber ser informados a la Junta Directiva? (…)”

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

Con respecto a la solicitud del peticionario, vale la pena recordar lo que el código de comercio establece al respecto:

 

Artículo 207. Son funciones del revisor fiscal: (…)

 

2) Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios;

 

3) Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados; (…) Resaltado propio

 

Artículo 210. (…) El revisor fiscal solamente estará bajo la dependencia de la asamblea o de la junta de socios.

 

Artículo 213. El revisor fiscal tendrá derecho a intervenir en las deliberaciones de la asamblea o de la junta de socios, y en las de juntas directivas o consejos de administración, aunque sin derecho a voto, cuando sea citado a estas. (…) Resaltado propio

 

Artículo 214. El revisor fiscal deberá guardar completa reserva sobre los actos o hechos de que tenga conocimiento en ejercicio de su cargo y solamente podrá comunicarlos o denunciarlos en la forma y casos previstos expresamente en las leyes.”

 

Por lo anterior, la única dependencia que puede tener el revisor fiscal es de la Asamblea General o Junta de Socios, no obstante, los informes a que haya lugar, no solo se entregarán a la Asamblea General o Junta de Socios, sino también a otras instancias de la dirección de una entidad, como lo es la Junta Directiva y la gerencia, dependiendo de las irregularidad que se presenten.

 

En adición a lo anterior, cobra bastante importancia que un revisor fiscal guarde total reserva y confidencialidad de los hechos conocidos en desarrollo de sus labores, salvo los casos en los cuales las normas legales le exigen revelar las situaciones a que haya lugar, como lo son los requerimientos de ley y las solicitudes de las diferentes entidades gubernamentales, en desarrollo de sus funciones de supervisión, control y vigilancia.

 

No obstante lo mencionado, la discusión de los hallazgos de auditoría con la administración (Junta Directiva), es una sana práctica que facilita la certificación de los estados financieros, previo a su dictamen. En tal sentido, la NIA 260 (Norma Internacional de Auditoría 260) - comunicación con los responsables del gobierno de la entidad, establece la posibilidad de comunicación con la dirección en los siguientes términos:

 

“Comunicación con la dirección

 

A41. En el curso normal de la auditoría, muchos asuntos se pueden discutir con la dirección, incluidos aquellos que en aplicación de esta NIA deban comunicarse con los responsables del gobierno de la entidad. Dichas discusiones se encuadran en el reconocimiento de la responsabilidad ejecutiva de la dirección en relación con el desarrollo de las operaciones de la entidad y, en especial, la responsabilidad de la dirección en relación con la preparación de los estados financieros.

 

A42. Antes de comunicarse acerca de los asuntos correspondientes con los responsables del gobierno de la entidad, el auditor puede comentarlos con la dirección, a menos que no sea adecuado. Por ejemplo, puede no ser adecuado discutir con la dirección temas relacionados con su competencia o integridad. Además de reconocer la responsabilidad ejecutiva de la dirección, las discusiones previas pueden aclarar los hechos y los problemas, así como dar a la dirección la oportunidad de proporcionar información y explicaciones adicionales. De la misma manera, cuando la entidad cuenta con una función de auditoría interna, el auditor puede comentar las cuestiones con el auditor interno antes de comunicarse con los responsables del gobierno de la entidad acerca de estas.” Resaltado propio

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

 

JIMMY JAY BOLAÑO TARRÁ

Presidente CTCP