Inhabilidades revisor fiscal. Cooperativas
Concepto Nº 0163
31-07-2022
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
REFERENCIA: |
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No. del Radicado |
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1-2022-006520 / 1 /2 |
Fecha de Radicado |
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14 de mayo de 2022 |
N° de Radicación CTCP |
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2022-0163 |
Tema |
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Inhabilidades revisor fiscal - cooperativas |
CONSULTA (TEXTUAL)
“El revisor fiscal de una entidad que agremia al sector cooperativo, es también revisor fiscal de 2 entidades cooperativas que son asociadas a la entidad que las agremia. Además el revisor en cuestión es miembro del comité de crédito de otra entidad asociada. Es decir, el revisor fiscal de la entidad gremial tiene vínculo con 3 entidades asociadas de las cuales 2 de las 3 cooperativas con quien tiene vínculo pertenecen al consejo de administración de la entidad gremial.
La pregunta es: ¿Se encuentra el revisor fiscal inhabilitado para ejercer el cargo de revisor fiscal en la entidad gremial?”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Como lo establece la Ley, el nombramiento del revisor fiscal es realizado por el máximo órgano de la entidad, esto es, por la asamblea general de administración de cada una de las cooperativas, decisión que debe ser debidamente incluida en actas (ver artículo 189 del Código de Comercio); por tanto, sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias.
De acuerdo con lo anterior, el contador público designado como revisor fiscal, que ha cumplido los requisitos de registro y habilitación impuestos por la Ley, no deberá estar inmerso en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la legislación, entre las cuales se encuentran las siguientes:
Descripción |
Comentarios |
Definición de inhabilidades |
Una inhabilidad no es otra cosa que el impedimento para acceder o ejercer determinada profesión, empleo u oficio, debido a condiciones fácticas o jurídicas que acompañan a una persona. La Corte las ha considerado “hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado[1]”. También se ha referido a ellas como “la falta de aptitud o la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación contractual[2] (Sentencia 788 de 2009 Corte Constitucional MP Jorge Iván Palacio Palacio). |
“(...) son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.... (...)[3]” |
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Lo que busca la norma en este caso es evitar, entre otros efectos, el uso de la potestad nominadora a favor de los allegados, y la preservación de principios como la igualdad, la transparencia o la moralidad, lo cual está muy distante de entender la señalada prohibición como una sanción impuesta por la Constitución a los familiares del servidor público (Sentencia 788 de 2009 Corte Constitucional MP Jorge Iván Palacio Palacio). En el mismo sentido las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado no constituyen sanción penal ni administrativa para los participantes o interesados en un proceso licitatorio (Sentencia C-483 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández). |
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Definición de incompatibilidades |
La incompatibilidad se entiende como aquella circunstancia que surge durante el desarrollo de una actividad y que constituye impedimento para continuar ejerciendo el cargo so pena de contrariar las disposiciones legales y éticas, o bien le signifiquen abstenerse de aceptar otros encargos o generar otros vínculos. Constituyen incompatibilidades, las inhabilidades sobrevinientes, es decir que se materializan cuando ya se está ejerciendo el cargo[4]. |
Inhabilidad por tener un cargo en la compañía |
No podrá ser revisor fiscal quien desempeñe en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo.
Quien haya sido elegido revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo (artículo 205 del Código de Comercio). |
Inhabilidad por ser empleado |
Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones (artículo 51 de la Ley 43 de 1990). |
El CTCP en su orientación técnica No. 18 -numeral 6.1- ha descrito las consideraciones éticas[5] que se recomiendan sean observadas en el ejercicio de la profesión contable necesaria en la preservación y expansión de la confianza pública que se ha hecho aún más relevante en la situación generada por la pandemia y los cambios en la forma de ejercer la profesión.
La Ley 43 de 1990 señala:
“Artículo 37. En consecuencia, el Contador Público debe considerar y estudiar al usuario de sus servicios como ente económico separado que es, relacionarlo con las circunstancias particulares de su actividad, sean estas internas o externas, con el fin de aplicar, en cada caso, las técnicas y métodos más adecuados para el tipo de ente económico y la clase de trabajo que se le ha encomendado, observando en todos los casos, los siguientes principios básicos de ética profesional:
1. Integridad.
2. Objetividad.
3. Independencia.
4. Responsabilidad.
5. Confidencialidad.
6. Observaciones de las disposiciones normativas.
7. Competencia y actualización profesional.
8. Difusión y colaboración.
9. Respeto entre colegas.
10. Conducta ética.
(...)”
Además del mencionado artículo, también se encuentran de manera complementaria en el anexo 4 del Decreto 2420 de 2015, en las dos normas, entre otros, se encuentran señalados:
Principio |
Ley 43 de 1990 |
Decreto 2420 de 2015 Anexo 4. |
Integridad |
“37.1 Integridad. El Contador Público deberá mantener incólume su integridad moral, cualquiera que fuere el campo de su actuación en el ejercicio profesional. Conforme a esto, se espera de él rectitud, probidad, honestidad, dignidad y sinceridad, en cualquier circunstancia. Dentro de este mismo principio quedan comprendidos otros conceptos afines que, sin requerir una mención o reglamentación expresa, puedan tener relación con las normas de actuación profesional establecidas. Tales conceptos pudieran ser los de conciencia moral, lealtad en los distintos planos, veracidad como reflejo de un realidad incontrastable, justicia y equidad con apoyo en el derecho positivo.” |
“100.5 a) ser franco y honesto en todas las relaciones profesionales y empresariales. “ |
Objetividad |
“37.2 La objetividad representa ante todo imparcialidad y actuación sin prejuicios en todos los asuntos que correspondan al campo de acción profesional del Contador Público. Lo anterior es especialmente importante cuando se trata de certificar, dictaminar u opinar sobre los estados financieros de cualquier entidad. Esta cualidad va unida generalmente a los principios de integridad e independencia y suele comentarse conjuntamente con esto.” |
“120.1 El principio de objetividad obliga a todos los profesionales de la contabilidad a no comprometer su juicio profesional o empresarial a causa de prejuicios, conflicto de intereses o influencia indebida de terceros. 120.2 El profesional de la contabilidad puede estar expuesto a situaciones que pudieran afectar a la objetividad. No resulta factible definir y proponer una solución para todas esas situaciones. El profesional de la contabilidad no realizará una actividad o prestará un servicio profesional si una circunstancia o una relación afectan a su imparcialidad o influyen indebidamente en su juicio profesional con respecto a dicho servicio.” |
En consecuencia, el revisor está obligado antes de asumir funciones a identificar cualquier inhabilidad, incompatibilidad y amenaza en relación con los principios fundamentales de ética, cuando conozca circunstancias o relaciones que pueden comprometer el cumplimiento de los mismos, y que afecten su independencia y objetividad en el desempeño de su ejercicio profesional, evaluando si cuenta o no con las salvaguardas que le permitan aceptar o no el cargo para el cual ha sido contratado a fin de garantizar la trasparencia de sus informes.
Igualmente dentro de las respuestas emitidas por parte del CTCP respecto del tema relacionado con inhabilidades del revisor fiscal (objeto de la consulta), pueden leerse de manera complementaria diferentes conceptos en el siguiente enlace: https://www.ctcp.gov.co/conceptos
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ
Consejero CTCP
[1] Corte Constitucional, Sentencias C-483 de 1998 y C-1212 de 2001.
[2] Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 1996
[3] Tomado de la Corte Constitucional en sentencia C-558 de 1994, con ponencia del Doctor Carlos Gaviria Díaz.
[4] Tomado de la orientación profesional para el ejercicio de la revisoría fiscal, de fecha junio 21 de 2008
[5] Puede consultar el documento https://www.ctcp.gov.co/publicaciones-ctcp/orientaciones-tecnicas/orientacion-tecnica- no-18-covid-19