Concepto 0390

Tipo de norma
Número
0390
Entidad emisora
Fecha
Título

Pasivos Inexistentes

Concepto Nº 0390

02-11-2022

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

REFERENCIA:

 

No. del Radicado

1-2022-020910

Fecha de Radicado

22 de Julio de 2022

N° de Radicación CTCP

2022-0390

Tema

Pasivos Inexistentes

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

(…)

Dentro de la compañía que laboro surge el siguiente interrogante:

Después de la ejecución de una auditoría forense, se evidencia que algunos proveedores han facturado doblemente servicios prestados, que desafortunadamente no fueron detectados antes del reconocimiento contable.

Ahora bien, los proveedores aún no han aceptado este error o fraude, sin embargo, la compañía ve necesario el reconocimiento del menor valor del pasivo a dichos proveedores y su corrección en las utilidades acumuladas y de ser necesario Reexpresar estados financieros.

 

Sin embargo, se tiene la duda si el informe de dicha auditoría forense es soporte suficiente para disminución de pasivo y la corrección del costo, pues si bien el proveedor no va a emitir una nota de crédito por dichos servicios, bajo el principio de la "esencia sobre la forma" de la normativa NIIF para Pymes, se entendería que la esencia de este hecho es que la compañía no debe esos pasivos.

 

Sin embargo, al validar lo que la misma norma detalla sobre la baja en cuentas de un pasivo, nos queda la duda si dicho informe es suficiente soporte.

 

“ 11.36 Una entidad solo dará de baja en cuentas un pasivo financiero (o una parte de un pasivo financiero) cuando se haya extinguido? esto es, cuando la obligación especificada en el contrato haya sido pagada, cancelada o haya expirado.”

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

En cuanto a la pregunta planteada por la consultante, cualquier baja de pasivos correspondientes a transacciones relacionadas con períodos anteriores, cumplirían con la definición de un error contable, el cual se define como:

 

“Son errores de períodos anteriores las omisiones e inexactitudes en los estados financieros de una entidad correspondientes a uno o más períodos anteriores, que surgen de no emplear, o de un error al utilizar, información fiable que:

 

(a) estaba disponible cuando los estados financieros para esos períodos fueron autorizados a emitirse; y

 

(b) podría esperarse razonablemente que se hubiera conseguido y tenido en cuenta en la elaboración y presentación de aquellos estados financieros1”.

 

De acuerdo con lo anterior, un error material deberá corregirse realizando una reexpresión retroactiva de las cifras comparativas en los estados financieros tal como lo menciona la sección 10 de la NIIF para las PYMES.

 

En el período en el que se advierte el error contable se deben reexpresar las cifras comparativas de los estados financieros y se deben realizar las revelaciones correspondientes (véase párrafos 10.19 a 10.23 de la NIIF para las PYMES, que se encuentra en el anexo 2 del Decreto 2420 de 2015 y sus posteriores modificaciones).

 

Mediante concepto 2020-03472 del CTCP manifestó lo siguiente, respecto de la reexpresión retroactiva de errores contables:

 

  • “La reexpresión de estados financieros ocurre cuando estos presentan errores materiales en las afirmaciones sobre tipos de transacciones, saldos contables o revelaciones, incorporadas en los informes financieros presentados por la entidad, correspondiente a períodos anteriores (ver la sección 10 dentro del anexo 2 del DUR 2420 de 2015);
  • En relación con la corrección de errores, la orientación técnica No. 01 (www.ctcp.gov.co, enlace publicaciones, orientaciones técnicas) contiene orientación en relación con la reexpresión de los estados financieros, cuando existen errores que tengan un efecto material en la situación financiera y el desempeño financiero de una entidad;
  • Cuando se trate de un error contable, debe observarse si dicho error es material o inmaterial, de tratarse de un error inmaterial, este puede corregirse en el período actual reconociendo un gasto (o ingreso) relacionado con la partida que presenta error; pero de tratarse de un error material, debe realizarse una reexpresión retroactiva de las cifras comparativas en los estados financieros (ver conceptos 2018-07053 y 2018-01674);
  • La reexpresión retroactiva no implica la recomposición de los libros contables de períodos anteriores para la corrección de los errores, ni tampoco implica la emisión y aprobación de estados financieros de períodos anteriores ya aprobados por la asamblea o junta de socios (ver Documento de Orientación Técnica No 1 emitido por parte del CTCP).

 

Nótese que, en los registros contables acordes con los marcos normativos, deben observar tanto el principio o norma de esencia sobre forma, como el de la realidad económica, teniendo en cuenta además lo preceptuado por los artículos 51, 53 y del Código de Comercio.

 

La auditoría forense sustenta el concepto, opinión o dictamen de quien la practicó, pero la baja de un valor y registro debe estar fundamentado en la realidad económica y con base en ellos proceder, fundamentando la posible baja del activo o pasivo, la cual debe estar debidamente autorizada y revelarse apropiadamente. Es pertinente también, recordar que si la opinión del contador que hizo la auditoría forense discrepa de quien haya emitido opinión anterior, debe aquel, dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 57 de la Ley 43 de 1990, so pena de una posible violación al código de ética profesional.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

 

JESÚS MARÍA PEÑA BERMÚDEZ

Consejero - CTCP

Notas al pie


  1.  Tomado del párrafo 10.19 de la NIIF para las PYMES, incorporadas en el anexo dos del Decreto 2420 de 2015.
  2.  https://www.ctep.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=702bde20-e1c6-4c7b-9e91-ba6264c3a4ac
  3.  https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx2guidz3360454b-9840-41ce-9ac5-8cffbd8fd9d8
  4.  https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx2guidzc8972cce-d009-4ae3-a352-aa61e851b740