Concepto Nº 039843
07-09-2022
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial
Radicado: 2-2022-039843
Bogotá D.C.,
Radicado entrada 1-2022-070661
No. Expediente 16146/2022/RPQRSD
Asunto: Oficio No. 1-2022-070661 del 30 de agosto de 2022
Tema: Impuesto de Registro Subtema : Devolución
Cordial saludo:
Mediante oficio radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, refiere usted que una sociedad registró en la Cámara de Comercio un acto relacionado con la prima en colocación de acciones, aumento de capital autorizado y aumento de capital suscrito, respecto de los cuales se liquidó el impuesto de registro conforme con las normas vigentes; y que posteriormente se remite ante la Cámara para registro un acta complementaria de la ya registrada en la cual solo reportan el aumento de capital autorizado y aumento de capital suscrito con cifras diferentes a las reportadas en el acta inicial y no reportan la prima en colocación de acciones, y a renglón seguido consulta “¿En el caso planteado, es viable la devolución de los dineros pagados por el impuesto de registro de la primera acta, bajo el argumento de que la primera acta tenía un error el cual fue corregido a través de la segunda acta la cual modificó los actos anteriores? o, por el contrario ¿No es viable la devolución de dicho recurso, bajo el entendido que el impuesto de registro se causa con la presentación del acto para registro lo que efectivamente ocurrió para ambas actas?”.
Previo a la atención de su consulta, le comunicamos que nuestros pronunciamientos se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio.
Al respecto, lo primero que debe precisarse es que si bien de conformidad con el artículo 226 de la Ley 223 de 1995, está constituido “por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio”, y se causa, según el artículo 228 ibidem “en el momento de la solicitud de inscripción en el registro, ...”; ello no obsta para que se presenten situaciones que puedan dar lugar a solicitudes de devolución del impuesto, ya sea por la existencia de un saldo a favor, de un pago en exceso, o de un pago de lo debido. Y es que es justamente el pago del impuesto el que da lugar a la solicitud de devolución, y dicho pago solo se materializa una vez causado el impuesto, pues al tenor del inciso tercero del artículo 228 supra “El funcionario competente no podrá realizar el registro si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto”.
Siendo ello de esa manera, indistintamente de que el impuesto se cause con la solicitud del registro, si el impuesto ya fue pagado, y por ende el acto ya fue registrado, en caso de presentarse alguna causa que implique un pago en exceso o un pago de lo no debido, emerge para el sujeto pasivo el derecho a solicitar su devolución y, por supuesto, emerge para el sujeto activo la obligación de verificar el acaecimiento de los supuestos de hecho y de derecho que den lugar a la devolución.
Refuerza lo anteriormente expuesto, lo establecido en el artículo 2.2.2.15. del Decreto Único Tributario 1625 de 2016 cuando establece que además de la devolución por el hecho del registro de actos no sujetos al impuesto, también “procederá la devolución cuando se presenten pagos en exceso o pagos de lo no debido”. En esa línea, téngase presente que al decir del Consejo de Estado “Se configuran “pagos en exceso” cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente, y existe “pago de lo no debido”, en el evento de realizar pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”1. Los pagos en exceso o de lo no debido se originan en las declaraciones, actos administrativos o providencias judiciales, cuando comportan un valor pagado de más o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución”2.
De tal manera, en el caso concreto, si el contribuyente procedió con la corrección del acto sujeto a registro, amén de lo cual demuestra que por el registro del acto inicial efectuó un pago mayor al que legalmente correspondía atendiendo a la realidad de las actuaciones sujetas a registro, a juicio de esta Dirección, emergerá para él el derecho a solicitar la devolución del pago efectuado en exceso.
Ahora bien, para efectos de la devolución, en lo que hace a la competencia, deberá tenerse en cuenta el artículo 233 de la Ley 223 de 1995, en concordancia con el artículo 2.2.2.15. del Decreto Único Tributario 1625 de 2016, normas conforme con las cuales la solicitud debe presentarse ante la entidad recaudadora, que en este caso correspondería a la Cámara de Comercio, y; en cuanto al procedimiento y términos, deberá aplicarse lo normado en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional3.
Así las cosas, será entonces en el trámite de la solicitud que habrá de verificarse la procedencia o improcedencia de la devolución, y actuarse en consecuencia.
Cordialmente
Claudia Helena Otálora Cristancho
Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal
Notas al pie
- ↑ Artículo 21 del Decreto 1000 de 1997
- ↑ Sentencia del 10 de febrero de 2003, exp. 13271, M.P. María Inés Ortiz Barbosa, reiterada en el fallo del Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta - consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia del 20 de agosto de 2009, Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01816-01(16142)
- ↑ Conforme con lo normado en el artículo 235 de la Ley 223 de 1995, respecto del cual señalo el Consejo de estado que “... el artículo 235 de la Ley 223 de 1995 sobre administración y control del impuesto de registro, remiten a las normas del Estatuto Tributario para los procedimientos de devolución y compensación (que son aspectos de la administración del tributo)”, en concordancia con la remisión que al Estatuto Tributario Nacional establece el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
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