Concepto 0404

Tipo de norma
Número
0404
Fecha
Título

Revisor Fiscal - Empresas Industriales y Comerciales del Estado

Concepto Nº 0404

28-11-2022

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

REFERENCIA:

 

No. del Radicado

1-2022-022282 / 1-2022-022287

Fecha de Radicado

02 de agosto de 2022

N° de Radicación CTCP

2022-0404

Tema

Revisor Fiscal - Empresas Industriales y Comerciales del Estado

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(...) ¿Hoy en día las Empresas Industriales y Comerciales del Estado siglas EICE creadas por Acuerdo Distritales o Municipales dedicadas al Desarrollo Urbano y Territorial con capital 100% público, ellas están obligadas a tener revisor fiscal si pasan los dos topes de activos e ingresos que menciona la Ley 43 de 1990? La pregunta surge ya que el Consejo de Estado en sentencia radicación número: 08001-23-31-000-1999-02156-01(14712): mencionaba que no era obligatorio tener revisor fiscal ya que era competencia de la Contraloría en virtud del artículo 2 de la Ley 42 de 1993 (Ley de Control Fiscal), sin embargo esta ley quedó derogada por el Decreto Legislativo 403 de 2020 (nueva norma de control fiscal).”

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

En Colombia la obligación de tener revisor fiscal se encuentra determinado en el Código del Comercio1:

 

“(…) Deberán tener revisor fiscal:

 

1) Las sociedades por acciones;

2) Las sucursales de compañías extranjeras, y

3) Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital.”

 

Y en la Ley 43 de 19902:

 

“(...) Artículo 13. Además de lo exigido por las leyes anteriores, se requiere tener la calidad de Contador Público en los siguientes casos:

 

2. Por la razón de la naturaleza del asunto.

 

(...)

 

b) Para certificar y dictaminar sobre balances generales y otros estados financieros de personas jurídicas o entidades de creación legal, cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior y/o cuyos activos brutos el 31 de diciembre de ese año sea o excedan al equivalente de 5.000 salarios mínimos. Así mismo para dictaminar sobre balances generales y otros estados financieros de personas naturales, jurídicas, de hecho o entidades de creación legal, solicitante de financiamiento superiores al equivalente de 3.000 salarios mínimos ante entidades crediticias de cualquier naturaleza y durante la vigencia de la obligación. (...)”

 

No obstante, como se hace mención en la consulta, con la Ley de control fiscal (Ley 42 de 19933), se hace mención de las entidades que serán sujetos de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República:

 

“(...) Artículo 2. Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con estos y el Banco de la República.

 

Se entiende por administración nacional, para efectos de la presente Ley, las entidades enumeradas en este artículo.

 

Parágrafo. Los resultados de la vigilancia fiscal del Banco de la República serán enviados al Presidente de la República, para el ejercicio de la atribución que se le confiere en el inciso final del artículo 372 de la Constitución Nacional. Sin perjuicio de lo que establezca la Ley Orgánica del Banco de la República.

 

Artículo 3. Son sujetos de control fiscal en el orden territorial los organismos que integran la estructura de la administración departamental y municipal y las entidades de este orden enumeradas en el artículo anterior.

 

Para efectos de la presente Ley se entiende por administración territorial las entidades a que hace referencia este artículo.

 

Artículo 4. El control fiscal es una función pública, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles.

 

Este será ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales, los auditores, las auditorías y las revisorías fiscales de las empresas públicas municipales, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que se establecen en la presente Ley. ” Subrayado fuera de texto.

 

Con el Decreto 403 del 20204, se derogaron los tres artículos relacionados anteriormente de la Ley de control fiscal:

 

“Artículo 166. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto Ley rige a partir de su publicación, adiciona el 148A a la Ley 1437 de 2011; modifica en lo pertinente las normas que le sean contrarias y especialmente el artículo 2, el numeral 8 del artículo 13, numeral 12 del artículo 17, numeral 3 del artículo 21, numeral 6 del artículo 23, numerales 8 y 9 del artículo 24, numeral 2 del artículo 25 y el numeral 2 del artículo 32 del Decreto Ley 272 de 2000; el artículo 105 de la Ley 1421 de 1993; los artículos 4, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 16,18, 20, 37, 39, 42, 43, 49, 50 y 37 de la Ley 610 de 2000; los artículos 100,101,110 y 125 de la Ley 1474 de 2011; deroga las normas que le sean contrarias, especialmente el artículo 162 de la Ley 136 de 1994; los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 49, 55, 59, 65, 71, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99,100,101,102,103,104,108 y 109 de la Ley 42 de 1993, el artículo 63 Ley 610 de 2000; el parágrafo 1 del artículo 8, el parágrafo 2 del artículo 114 y el artículo 122 de la Ley 1474 de 2011; el literal d) del artículo 16 de la Ley 850 de 2003; el artículo 81 de la Ley 617 de 2000.” Subrayado fuera de texto.

 

Ahora bien, de conformidad con la Ley 489 de 1998:

 

“Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones"

 

Dispone en su artículo 85:

 

“Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley (...)". Resalto no es del texto

 

Así mismo el artículo 93 establece que:

 

“Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales". Resalto no es del texto

 

Respecto a la juridicidad señala también la norma:

 

Artículo 94. Asociación de las empresas industriales y comerciales del estado. Las empresas y sociedades que se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre estas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creación, y las disposiciones del Código de Comercio. Salvo las reglas siguientes:

 

(...)

 

2. Características jurídicas

 

Cuando en el capital de las empresas filiales participen más de una empresa industrial y comercial del Estado, entidad territorial u otra entidad descentralizada, la empresa filial se organizará como sociedad comercial de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio.

 

4. Régimen jurídico

 

El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria”. Resalto fuera de texto

 

De acuerdo a lo anterior, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado - EICE, concepto de este Consejo deben cumplir con la obligación de tener revisor fiscal si cumplen los requisitos exigidos en la Lay (sic) 43 de 1990 o en el Código del Comercio.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

 

JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ

Consejero - CTCP

Notas al pie


  1.  Tomado del Decreto 410 de 1971 Código del Comercio, Libro segundo. De las sociedades comerciales, Título I. Del contrato de sociedad, capítulo VIII Revisor Fiscal, Artículo 203. Sociedades que están obligadas a tener revisor fiscal.
  2.  Tomado de la Ley 43 de 1990, Capítulo Segundo Del ejercicio de la profesión, Artículo 13, numeral 2 literal b.
  3.  Tomado de la Ley 42 de 1993, Artículos 2do, 3ro y 4to.
  4.  Tomado del Decreto 403 de 2020, Título XV Otras disposiciones, Artículo 166. Vigencia y derogatorias.