Concepto 0430

Tipo de norma
Número
0430
Fecha
Título

Prescripción - derecho a reclamar dividendos

Concepto Nº 0430

15-11-2022

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

REFERENCIA:

 

No. del Radicado

1-2022-024310 / 1-2022-028811

Fecha de Radicado

19 de septiembre de 2022

N° de Radicación CTCP

2022-0430

Tema

Prescripción - derecho a reclamar dividendos

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(…) con el presente me permito formular la siguiente consulta con el fin de que sea absuelta dentro de la órbita de su competencia:

 

1. ¿Existe alguna norma legal o principio que en materia contable establezca que para hacer un registro en la contabilidad de una sociedad comercial y en sus estados financieros se deba hacer con base en un soporte documental o de cualquier otra naturaleza?. Si existe cuál es dicha norma o principio?

 

2. ¿Para eliminar una determinada obligación o cuenta por pagar en la contabilidad y en los estados financieros de una sociedad comercial es necesario hacerlo con fundamento en un soporte documental o de cualquier otra naturaleza?; ¿Si la respuesta es positiva, con base en qué norma o principio?

 

La Superintendencia de Sociedades ha conceptuado, entre otros en el Oficio 220-012740 Del 27 de febrero de 2012, que es jurídicamente viable que el derecho a reclamar utilidades o dividendos en una sociedad se pierda por prescripción extintiva. En los siguientes términos lo indicó la Superintendencia: “Al punto 1º - Los derechos económicos que las acciones confieren a su titular son susceptibles de prescripción si pasados tres (3) años, contados a partir del momento en que el máximo órgano social aprobó la distribución de las utilidades, el accionista no las hubiere reclamado. Es pertinente tener en cuenta que solo a partir de la expedición de la Ley 791 Cit., la sociedad (deudora) está facultada para alegar judicialmente la prescripción extintiva”.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, se pregunta:

 

3. ¿Resulta posible desde el punto de vista contable eliminar o descargar del pasivo de la sociedad registrado en su contabilidad y en sus estados financieros, la cuenta por pagar a un accionista a título de dividendos o utilidades, cuando ha transcurrido el término legal para reclamar tales beneficios sin que lo haya hecho, y sin que se tenga una sentencia judicial en la que un juez declare la prescripción de esos derechos?

 

4. ¿Se requiere de la sentencia del juez donde se declare la prescripción extintiva del derecho a reclamar las utilidades o dividendos para poder descargar de la contabilidad y de los estados financieros la cuenta por pagar a título de utilidades o dividendos a ese accionista que no los reclamó dentro del tiempo establecido por la ley?

 

5. ¿Una vez dictada la sentencia por el juez en la que se determine que el accionista perdió por prescripción extintiva el derecho a reclamar las utilidades o dividendos, qué tratamiento se le deben dar a los mismos dentro de la contabilidad y los estados financieros de la compañía? (...)”

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

Conforme a algunas preguntas planteadas por la peticionaria, el CTCP como organismo normalizador se pronuncia sobre aspectos técnicos contables, financieros y de aseguramiento de la información, revisoría fiscal y por ende no tiene competencia para pronunciarse sobre aspectos legales y procedimientos operativos internos de las sociedades y tampoco tributarios. No obstante, el reconocimiento de cuentas por pagar bajo los marcos técnicos contables vigentes, deben ser aplicados para establecer en consecuencia los procedimientos internos de la sociedad, conforme al DUR 2420 de 2015.

 

Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece el consultante, este concepto se elabora teniendo como referente el Marco Técnico Normativo correspondiente al Grupo 2, contenido en el Decreto Único Reglamentario No. 2420 de 2015.

 

Preguntas:

1. ¿Existe alguna norma legal o principio que en materia contable establezca que para hacer un registro en la contabilidad de una sociedad comercial y en sus estados financieros se deba hacer con base en un soporte documental o de cualquier otra naturaleza?. Si existe cuál es dicha norma o principio?

 

2. ¿Para eliminar una determinada obligación o cuenta por pagar en la contabilidad y en los estados financieros de una sociedad comercial es necesario hacerlo con fundamento en un soporte documental o de cualquier otra naturaleza?; ¿Si la respuesta es positiva, con base en qué norma o principio?

 

Para que un elemento en los estados financieros pueda ser reconocido, lo primero que debe evaluarse es que se cumplió con los criterios tanto en el marco normativo de las NIIF Plenas o NIIF para Pymes; en este caso el pasivo existente, debido a una “obligación presente de la entidad de transferir un recurso económico como resultado de sucesos pasados1, lo anterior, contando con un soporte valido, según los lineamientos establecidos en el artículo 5 del anexo 6 del Decreto referido, el cual describe:

 

SOPORTES. Teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de orígenes internos o externos, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren.

Los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación.

Los soportes pueden conservarse en el idioma en el cual se hayan otorgado, así como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros auxiliares o de detalle”.

 

Lo anterior está acorde con los artículos 51 y 53 del Código de Comercio.

 

Las NIIF para las PYMES (anexo 2 del DUR 2420 de 2015) establece para la baja de un pasivo lo siguiente:

 

“11.36 Una entidad solo dará de baja en cuentas un pasivo financiero (o una parte de un pasivo financiero) cuando se haya extinguido-esto es, cuando la obligación especificada en el contrato haya sido pagada, cancelada o haya expirado.

(…)

11.38 La entidad reconocerá en los resultados cualquier diferencia entre el importe en libros del pasivo financiero (o de una parte de un pasivo financiero) cancelado o transferido a un tercero y la contraprestación pagada, incluyendo cualquier activo transferido que sea diferente del efectivo o del pasivo asumido.” Negrita del CTCP.

 

Cuando una partida no cumple con la definición de pasivos, se entiende que la baja o eliminación del pasivo, ocurre cuando la entidad deja de tener una obligación presente por la totalidad o parte del pasivo reconocido. La contabilización requiere que se presente de manera fiel, para que esto sea consecuente la norma expresa que podrá realizarse (Ver numeral 5.26 literal b y subsiguientes anexo 1 del decreto 2420 de 2015), mediante:

 

“5.28 (...)

(a) Dando de baja en cuentas los activos o pasivos que han caducado o se han consumido, cobrado, completado o transferido, reconociendo los ingresos y gastos resultantes. En el resto de este capítulo, el término “componente transferido" hace referencia a todos esos activos y pasivos;

(b) Continuando el reconocimiento de los activos y pasivos retenidos, denominados como el "componente retenido”, si lo hubiera. Ese componente retenido pasa a ser una unidad de cuenta del componente transferido. Por consiguiente, ningún ingreso o gasto se reconoce en el componente retenido como resultado de la baja en cuentas del componente transferido, a menos que la baja en cuentas dé lugar a un cambio en los requerimientos de medición aplicables al componente retenido; y

(c) Aplicando uno o más de los procedimientos siguientes, si fuera necesario, para lograr uno o los dos objetivos descritos en el párrafo 5.27:

(i) presentando cualquier componente retenido por separado en el estado de situación financiera;

(ii) presentando por separado en el estado (o estados) del rendimiento financiero los ingresos o gastos reconocidos como resultado de la baja en cuentas del componente transferido; o

(iii) proporcionando información explicativa.” Negrita CTCP

 

En conclusión, la entidad puede dar de baja el pasivo que se haya cancelado en su totalidad la obligación que le dio origen, se haya pagado o expirado la obligación, con el soporte correspondiente.

Preguntas:

 

3. ¿Resulta posible desde el punto de vista contable eliminar o descargar del pasivo de la sociedad registrado en su contabilidad y en sus estados financieros, la cuenta por pagar a un accionista a título de dividendos o utilidades, cuando ha transcurrido el término legal para reclamar tales beneficios sin que lo haya hecho, y sin que se tenga una sentencia judicial en la que un juez declare la prescripción de esos derechos?

 

4. ¿Se requiere de la sentencia del juez donde se declare la prescripción extintiva del derecho a reclamar las utilidades o dividendos para poder descargar de la contabilidad y de los estados financieros la cuenta por pagar a título de utilidades o dividendos a ese accionista que no los reclamó dentro del tiempo establecido por la ley?

 

5. ¿Una vez dictada la sentencia por el juez en la que se determine que el accionista perdió por prescripción extintiva el derecho a reclamar las utilidades o dividendos, qué tratamiento se le deben dar a los mismos dentro de la contabilidad y los estados financieros de la compañía?

 

Para las preguntas 3, 4 y 5, aunque hacen referencia a aspectos jurídicos y deberá tenerse en cuenta lo prescrito en la Ley 791 de 2002, especialmente el artículo 2°, citaremos el oficio 220-012740 de la Superintendencia de sociedades, en el cual se manifiesta:

“Oficio 220-012740

27 de Febrero de 2012

Superintendencia de Sociedades

Las utilidades no reclamadas pueden ser objeto de prescripción extintiva.

(...)

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual formula las siguientes preguntas:

 

1) ¿Decretadas las utilidades en una sociedad y no cobradas o retiradas por los socios, el pasivo a favor de los socios, prescribe?

2) ¿De prescribir este pasivo, a los cuantos años prescribe y que norma legal lo establece?

3) ¿De prescribir el pasivo, que procedimiento debe seguir la sociedad para disponer de dichos recursos?

4) ¿Al darse la prescripción y disponer la sociedad de esos recursos, contablemente a donde se llevan esos recursos?”.

(...)

En ese orden de ideas, la argumentación expuesta permite dar respuesta a los interrogantes planteados de la siguiente manera:

 

Al punto 1- Los derechos económicos que las acciones confieren a su titular son susceptibles de prescripción si pasados tres (3) años, contados a partir del momento en que el máximo órgano social aprobó la distribución de las utilidades, el accionista no las hubiere reclamado.

 

Es pertinente tener en cuenta que solo a partir de la expedición de la Ley 791 Cit., la sociedad (deudora) está facultada para alegar judicialmente la prescripción extintiva.

 

Al punto 2o.- Lo (sic) argumentación antes expuesta responde lo que aquí se pregunta.

 

Ahora bien, como los puntos 3° y 4° están orientados al manejo contable de las acreencias cuya prescripción fue declarada judicialmente a favor de la sociedad, se hacen necesarias las siguientes presiones de orden legal, a saber:

 

  • En primer lugar, tal como se indicó anteriormente, las utilidades debidas a los socios forman parte del pasivo externo de la sociedad, razón por la que pueden ser exigidas por los socios, aun judicialmente, en cualquier momento (Art. 156 del Código de Comercio), es entonces a partir de la aprobación de su reparto que la sociedad las registrará en el rubro Dividendos por Pagar.

 

  • Por su parte, el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993 sobre normas o principios contables de general aceptación en Colombia, relacionado con los soportes, expresa: “Teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren..."

 

  • Vencido el término legal para que los accionistas puedan solicitar la entrega de sus utilidades, la sociedad está facultada para que vía judicial se declare la prescripción extensiva de la obligación a su favor, evento en que la administración de la compañía debe realizar el registro contable con base en la sentencia cancelando el pasivo y como contrapartida debe reconocer un ingreso extraordinario.

 

Como consecuencia de la incorporación del ingreso extraordinario en el estado de resultados se aumentarán los resultados positivos del ejercicio, por lo que una vez el órgano rector considere los estados financieros de fin de ejercicio, apruebe las cuentas y determine las utilidades del mismo, podrá disponer de esos recursos.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

 

Para mayor información e ilustración sobre este y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.” (Subrayado fuera de texto).

 

Con base en lo señalado, la administración de la compañía debe realizar el registro contable correspondiente. Es conveniente se tenga en cuenta también el acuerdo de voluntades de los accionistas, expresado mediante los estatutos de la sociedad.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

 

JESÚS MARÍA PEÑA BERMÚDEZ

Consejero - CTCP