Concepto 0475

Tipo de norma
Número
0475
Fecha
Título

Retención a la fuente – Dividendos

Concepto Nº 0475

06-12-2022

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

REFERENCIA:

 

No. del Radicado

1-2022-027719

Fecha de Radicado

19 de septiembre de 2022

N° de Radicación CTCP

2022-0475

Tema

Retención a la fuente – Dividendos

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(…)

PRIMERO: Mediante el artículo 50 de la Ley 1943 de 2018 que adicionó el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, que su vez (sic) fue modificado por el artículo 50 de la Ley 2010 de 2019, y que estableció la tarifa del siete y medio por ciento (7,5%) a título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior.

 

SEGUNDO: Mediante concepto 1-2019-029637 el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, absolvió una consulta sobre la forma de contabilizar la retención en la fuente trasladable establecida en el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, en el siguiente sentido: “Por lo anterior, el saldo de las cuentas por cobrar por retenciones en la fuente imputables a los accionistas se presentará como una disminución del patrimonio como un factor de resta de las utilidades acumuladas o ganancias retenidas”.

 

TERCERO: Ahora bien, en la medida que se ha dado aplicación al artículo 242-1 del Estatuto Tributario, se han presentado hechos en los cuales no es posible trasladar esta retención al socio o accionista, como por ejemplo, cuando se presentan pérdidas del ejercicio, sobre lo cual la DIAN ha emitido los siguientes Oficios 405 (902161) de 2021 y 908206 de 2021, en el que conceptúan:

 

Oficios 405 (902161) de 2021

3. “¿Cómo se certifica la retención en la fuente del artículo 242-1 que se traslada al accionista en aquel año en que la sociedad, no obstante haber recibido dividendos con retención trasladable, no generó utilidad comercial para repartir o, habiéndola generado, no reparte ningún tipo de utilidad?”

 

Como se indicó en la respuesta al punto 1, el traslado e imputación de la retención especial de que trata el artículo 1.2.4.7.9 del Decreto 1625 de 2016 a los beneficiarios finales solo es posible cuando la segunda sociedad nacional distribuye dividendos o participaciones a estos”. (Negrilla fuera de texto)

 

Oficio 908206 de 2021

“¿Cuál es el término para que el beneficiario final pueda imputar la retención especial practicada de que trata el artículo 1.2.4.7.9 del Decreto 1625 de 2016? ¿Existe algún termino de caducidad o prescripción?”

Se observa entonces que, aun cuando la retención en la fuente contemplada en el artículo 242-1 del Estatuto Tributario (y regulada en el artículo 1.2.4.7.9. del Decreto 1625 de 2016, entre otras disposiciones) se practica “en la sociedad nacional que reciba los dividendos por primera vez”, ésta es trasladable e imputable a los beneficiarios finales de dichos dividendos lo cual solo ocurre cuando a estos mismos se les distribuyen dividendos por parte de la sociedad nacional intermedia”. (Negrilla fuera de texto)

 

CONSULTA

De acuerdo con los oficios emitidos y en el entendido que la retención en la fuente por concepto de dividendos imputable al accionista o socio se registra en un primer momento en el patrimonio de la sociedad, y solo se traslada al accionista si dicho ejercicio generó utilidad, se consulta:

 

Para el evento en el que no se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1.2.4.7.9 del DUR 1625 de 2016 para ser trasladado dicho valor al accionista o socio, como son pérdidas del ejercicio o distribución de utilidad por menor valor al de los dividendos percibidos, cuál sería el registro contable para realizar sobre las retenciones en la fuente trasladables que se encuentran en el patrimonio:

 

i. Deben seguir reflejando en la cuenta del Patrimonio - retención en la fuente imputable a

accionistas art. 242-1 E.T,

 

ii. ii. Se traslada el valor a la cuenta de Resultados Acumulados o

 

iii. iii. Por el contrario, se realiza un traslado a la cuenta de gastos del ejercicio en el que se observó que no era posible el traslado al accionista de dicha retención.

(…)”

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

Dando respuesta a la peticionaria y considerando los términos relacionados en la normatividad citada dentro de la consulta, se concluye que el cálculo de la retención y el correspondiente registro contable únicamente procede cuando se cumplen las condiciones definidas en la normatividad, es decir, cuando se presente distribución de utilidades y el correspondiente cálculo de la retención en la fuente. Es elemental que si no existiere utilidad, sino pérdidas, no habrá distribución alguna de dividendos y por tanto tampoco de retención en la fuente que genere un registro contable. Registro que, de existir como consecuencia de un reparto o distribución de dividendos por utilidades obtenidas, la retención a realizar constituiría un pasivo a favor del Estado, el cual es trasladable al beneficiario final y como tal debe permanecer hasta tanto se le traslade a quien tiene dicho derecho. Obsérvese que mientras no haya distribución de dividendos, no habrá retención en la fuente, sino una cuenta de resultados de ejercicios anteriores, que deberá contabilizarse en los términos ordenados por el artículo 49 del Estatuto Tributario, pues hasta tanto no haya distribución, no habrá dividendos pagados o abonados en cuenta.

 

Ahora bien, el traslado de un dividendo por pago a la sociedad colombiana en primer término, se entiende que, si le son abonados en cuenta, para la sociedad constituyen una cuenta por cobrar y la retención efectuada que se le trasladará al beneficiario (accionista) final como lo ordena la Ley, es un anticipo del impuesto por pagar que se registrará a favor de aquel a quien deberá trasladársele, pues será un pasivo hasta tanto se le entregue o traslade.

 

Lo correspondiente a lo establecido en el artículo 1.2.4.7.9 del Decreto 1625 de 2016 es un mandato netamente tributario, que se acata contablemente únicamente para efectos de los registros correspondientes y en el caso específico, relacionado con la retención en la fuente, como ya se indicó.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

 

JESÚS MARÍA PEÑA BERMÚDEZ

Consejero - CTCP