Concepto 0478

Tipo de norma
Número
0478
Fecha
Título

Reconocimiento transacciones contables vs fiscales

Concepto Nº 0478

15-12-2022

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

REFERENCIA:

 

No. del Radicado

1-2022-028077

Fecha de Radicado

21 de septiembre de 2022

N° de Radicación CTCP

2022-0478

Tema

Reconocimiento transacciones contables vs fiscales

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“¿LA INFORMACIÓN DE LAS TRANSACCIONES (COMPRAS Y GASTOS Y EN GENERAL ) DE LOS MOVIMIENTOS EN QUE INCURREN LAS EMPRESAS MES A MES Y QUE SE REGISTRA EN LA CONTABILIDAD DEBE SER EXACTAMENTE IGUAL A LA INFORMACIÓN QUE SE EXTRAE DE LA PÁGINA DE LA DIAN?”

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

Primero indicar que con la emisión de la Ley 1314 de 2009 emitida por el Gobierno Nacional, por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento; en consecuencia se hace la aclaración respecto del alcance del CTCP para pronunciarse en las respuestas a las consultas o derechos de petición, que solo se circunscribe a temas contables, financieros y de aseguramiento de la información; es así en la mencionada Ley se señala:

 

Artículo 4o. Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia. A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal.

 

Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas.

 

En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera.” Negrita fuera de texto.

 

Los registros contables mensuales de una entidad es un proceso técnico que se debe llevar a cabo sobre las operaciones del ente económico; finalizado cada período de tiempo se sumariza para reflejar en el ejercicio contable respectivo lo más preciso posible, todas las partidas que hacen parte de un estado financiero a un corte determinado incluyendo las provisiones fiscales para establecer la utilidad o pérdida del ejercicio como resultado del mismo.

 

Pese a que tanto las operaciones de compras como de gastos son rutinarias, fiscalmente y contablemente deben ser reconocidos bajo la base de acumulación o devengo1, por lo que pudieran existir reconocimientos o mediciones de las cuentas de los estados financieros básicos que fuesen de distinto tratamiento en lo contable versus lo fiscal, razón por la cual pudiera no ser exactamente igual en las dos clases de informaciones.

 

El CTCP se ha pronunciado en diferentes ocasiones entorno a aspectos contables y fiscales, como se puede observar, entre otros:

 

Concepto

Resumen

2022-00062 del 09 febrero de 2022

“los gastos se definen como las “disminuciones en los activos o incrementos en los pasivos que dan lugar a disminuciones en el patrimonio, distintos de los relacionados con distribuciones a los tenedores de derechos sobre el patrimonio. De otra parte, es importante resaltar que la norma en comento no define puntualmente los gastos de distribución, gastos de administración, costos de prestación de servicios, costos de ventas, etc., sino que a todos los incorpora dentro de la categoría de gastos del período. ”

2022-05203 del 02 noviembre de 2022

“la característica del costo es toda erogación que se identifica clara y directamente con el bien o servicio siendo indispensable para su existencia y obtención de los ingresos, en tanto el gasto es la salida de recursos para el desarrollo de las diferentes actividades relacionadas como consecuencia de la existencia del bien o servicio para su administración, comercialización, financiación, investigación”

2020-05214 del 6 julio de 2020

“(...) Mediante artículo 22 de la Ley 1819 de 2016, se incorporó el artículo 21-1 del Estatuto Tributario, donde se menciona

Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materiaEn todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4 de la ley 1314 de 2009.” Negrita fuera de texto.

(...)

“El DUR 1625 de 20162, modificado por el Decreto Reglamentario 1998 de 2017 en su artículo 1, menciona lo siguiente

Establece la conciliación fiscal como una obligación de carácter formal, definida como “el sistema de control o conciliación mediante el cual los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario obligados a llevar contabilidad, deben registrar las diferencias que surjan entre la aplicación de los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario (artículo 1.7.1) (...)”

2020-01325 del 02 mayo de 2020

“Siempre que una entidad decida presentar los gastos en el estado de resultados por la función de los mismos dentro de la entidad, deberá en sus políticas contables determinar que se entiende por costos de ventas, o costos de prestación de servicios, o gastos de la operación o de distribución (según utilice la entidad), teniendo siempre presente que dicha clasificación debe generar información más fiable y relevante”

 

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

 

CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRIGUEZ

Consejero CTCP