Concepto Nº 0482
23-11-2022
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA:
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No. del Radicado
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1-2022-028644
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Fecha de Radicado
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27 de septiembre de 2022
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N° de Radicación CTCP
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2022-0482
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Tema
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Inhabilidad contador y revisor fiscal
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CONSULTA (TEXTUAL)
“Conforme a la Ley 43 de 1990, Capítulo IV, Título I, Código de Ética Profesional, en su artículo 48: El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas, a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año, contado a partir de la fecha de su retiro del cargo. En este sentido, con el fin de tener una mejor interpretación de la disposición normativa, quisiera saber si se configura una violación a este artículo, o se genera algún tipo de inhabilidad, en el supuesto en que una persona natural (A), vinculada mediante contrato laboral a una persona jurídica (B), preste el servicio de contabilidad al cliente (C) de dicha persona jurídica (B), siendo esta, a su vez, revisor fiscal del mismo cliente (C).”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Con respecto a su pregunta, el CTCP se ha pronunciado en diferentes ocasiones entorno a las inhabilitades e incompatibilidades para ejercer como revisor fiscal, como se puede observar, entre otros, en los conceptos Nos. 2022-0273, 2022-0049, 2021-0612, 2021-0327 y 2020-0910 a los que podrá acceder en el link www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.
Como complemento le manifestamos la importancia que da la Ley a la independencia por la objetividad que debe mantener el contador público para el ejercicio del cargo de revisor fiscal. A nivel de ejemplo, la Ley 43 de 1990 establece lo siguiente:
“37.3 Independencia. En el ejercicio profesional, el Contador Público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiere considerarse incompatible con los principios de integridad y objetividad, con respecto a los cuales la independencia, por las características peculiares de la profesión contable, debe considerarse esencial y concomitante.”
“Artículo 48 - El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.”
“Artículo 49. El Contador Público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el artículo anterior, rehusará recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influirá para procurar que el caso sea resuelto favorablemente o desfavorablemente. Igualmente no podrá aceptar dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan comprometer la equidad o independencia de sus actuaciones.
Artículo 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.”
En este caso expuesto en la consulta, debemos entender el concepto de inhabilidad, como el impedimento para aceptar y ejercer el cargo de auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas, o árbitro en controversia de orden contable que represente pérdida de su independencia.
Como un complemento a lo expuesto consideramos le puede ser de utilidad el resumen siguiente:
Inhabilidad
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Incompatilidad
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“Una inhabilidad no es otra cosa que el impedimento para acceder o ejercer determinada profesión, empleo u oficio, debido a condiciones fácticas o jurídicas que acompañan a una persona. La Corte las ha considerado “hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado1 ”. También se ha referido a ellas como “la falta de aptitud o la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación contractual2 (Sentencia 788 de 2009 Corte Constitucional MP Jorge Iván Palacio Palacio).”
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“La incompatibilidad se entiende como aquella circunstancia que surge durante el desarrollo de una actividad y que constituye impedimento para continuar ejerciendo el cargo so pena de contrariar las disposiciones legales y éticas, o bien le signifiquen abstenerse de aceptar otros encargos o generar otros vínculos. Constituyen incompatibilidades, las inhabilidades sobrevinientes, es decir que se materializan cuando ya se está ejerciendo el cargo”3
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En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRIGUEZ
Consejero CTCP
Notas al pie
- ↑ Corte Constitucional, Sentencias C-483 de 1998 y C-1212 de 2001.
- ↑ Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 1996
- ↑ Tomado de la orientación profesional para el ejercicio de la revisoría fiscal, de fecha junio 21 de 2008
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