Concepto 0492

Tipo de norma
Número
0492
Fecha
Título

Activos contingentes en sociedades en liquidación

Concepto Nº 0492

06-12-2022

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

REFERENCIA:

 

No. del Radicado

1-2022-029030

Fecha de Radicado

29 de septiembre de 2022

N° de Radicación CTCP

2022-0492

Tema

Activos contingentes en sociedades en liquidación

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(…)

Registro contable de activos contingentes para sociedades en liquidación.

 

En relación con el asunto de la referencia me permito formular varias inquietudes, atendiendo las siguientes premisas:

 

1. Una sociedad inicia un proceso de liquidación voluntaria atendiendo varias condiciones que lo ameritan.

 

2. Al momento de iniciar el proceso tiene reclamaciones en curso contra su cliente único, sobre las cuales no tiene ninguna seguridad de recuperación.

 

3. Dada su condición de liquidación voluntaria y no cumplir con la hipótesis de negocio en marcha, debe preparar información financiera aplicando lo establecido en el anexo 5 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.

 

INQUIETUDES

 

1. ¿Debe la sociedad registrar el activo contingente producto de las reclamaciones, con fundamento en lo establecido en la parte final de párrafo 33 del anexo mencionado, que en relación con el RECONOCIMIENTO DE ACTIVOS, plantea: “Los activos contingentes serán reconocidos siempre que exista una medición fiable y una base razonable para su estimación.”?

 

2. ¿Si el párrafo 38 que desarrolla el concepto de RECONOCIMIENTO DE INGRESOS, no deja claro que se puedan registrar ingresos por derechos contingentes, cuál sería la contrapartida para el registro de activos contingentes que señala el párrafo 33?

 

3. ¿Puede aplicarse el principio de prudencia, con aplicación subsidiaria de las NIIF para PYMES en relación con los estados financieros de sociedades en liquidación y, consecuentemente hacerse una revelación en las notas contables? (...)”

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

El párrafo 21.13 de la sección 21 de las NIIF para las PYMES en referencia a las provisiones y Contingencias, manifiesta lo siguiente en cuanto a los activos contingentes:

 

“Activos contingentes

 

21.13 Una entidad no reconocerá un activo contingente como un activo. El párrafo 21.16 requiere que se revele información sobre un activo contingente, cuando sea probable la entrada de beneficios económicos a la entidad. Sin embargo, cuando el flujo de beneficios económicos futuros sea prácticamente cierto, el activo correspondiente no es un activo contingente y, por tanto, es apropiado proceder a reconocerlo.”

 

De igual forma, el párrafo 33 del Anexo 5 del DUR 2420 de 2015 normas de información financiera para entidades que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha, señala que:

 

“33. Una entidad que use la base contable del valor neto de liquidación también reconocerá dentro de sus activos, otras partidas que por no cumplir los criterios de reconocimiento como activo, no fueron reconocidas en sus estados financieros cuando la entidad aplicaba la hipótesis de negocio en marcha, siempre y cuando cumplan con los criterios de reconocimiento establecidos en esta norma (por ejemplo, marcas y patentes formadas), y se espere que sean vendidos en el proceso de liquidación o utilizados para cancelar pasivos por el valor que se espera recuperar en la liquidación. Los activos contingentes serán reconocidos siempre que exista una medición fiable y una base razonable para su estimación.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

De donde no es difícil colegir cuándo deben reconocerse un activo contingente dependiendo de la certeza que se tenga sobre el recibo futuro de ingresos es decir beneficios económicos futuros, de lo contrario solamente se revelará el hecho y como se indica, la base fiable para el registro es la razonabilidad estimada de su valor. En el caso de los ingresos, costos y gastos, deberá atenderse lo indicado en los párrafos 37 y 38 de la norma citada.

 

Respecto a la pregunta No. 3, referente al principio de prudencia, el párrafo 2.9 del Anexo No. 2 del D.U.R. 2420 de 2015, expone lo siguiente:

 

“Prudencia

2.9 Las incertidumbres que inevitablemente rodean muchos sucesos y circunstancias se reconocen mediante la revelación de información acerca de su naturaleza y extensión, así como por el ejercicio de prudencia en la preparación de los estados financieros. Prudencia es la inclusión de un cierto grado de precaución al realizar los juicios necesarios para efectuar las estimaciones requeridas bajo condiciones de incertidumbre, de forma que los activos o los ingresos no se expresen en exceso y que los pasivos o los gastos no se expresen en defecto. Sin embargo, el ejercicio de la prudencia no permite la infravaloración deliberada de activos o ingresos o la sobrevaloración deliberada de pasivos o gastos. En síntesis, la prudencia no permite el sesgo.”

 

Teniendo en cuenta lo anterior, dada la falta de certeza respecto de la recuperabilidad de las reclamaciones, y teniendo en cuenta que el principio de prudencia no permite el sesgo en cuanto a la infravaloración deliberada de activos o ingresos, no es procedente la aplicación del principio de prudencia en entidades que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha. En todo caso es recomendable atender el principio de la esencia sobre forma y de la realidad económica.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

 

JESÚS MARÍA PEÑA BERMÚDEZ

Consejero - CTCP