Concepto 1510(908844)

Tipo de norma
Número
1510(908844)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Rentas exentas

 

CONCEPTO 1510 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2022

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

Bogotá, D.C.

 

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores: Rentas exentas

Fuentes formales: Artículo 235-2 del Estatuto Tributario

Artículo 1.2.1.22.9. del Decreto 1625 de 2016

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta “si los ingresos derivados de los contratos de respaldo y/o Stand By para Transporte Fluvial cuentan con la exención del impuesto sobre la renta” (subrayado fuera de texto).

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

El artículo 235-2 del Estatuto Tributario en su numeral 6 dispone:

 

“ARTÍCULO 235-2. RENTAS EXENTAS A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 2019. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales de los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del Estatuto Tributario y de las reconocidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:

(...)

 

La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la Ley 1943 de 2018.

 

(...)” (subrayado fuera de texto)

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 1.2.1.22.9. del Decreto 1625 de 2016 establece los requisitos que deberá cumplir y acreditar el contribuyente con miras a aplicar la exención en comento, en los siguientes términos:

 

“Artículo 1.2.1.22.9. Renta exenta en la prestación del servicio de transporte fluvial. Las rentas provenientes de la prestación del servicio de transporte fluvial de personas, animales o cosas con embarcaciones y planchones de bajo calado, están exentas del impuesto sobre la renta y complementario por un término de quince (15) años, contado a partir del primero (1°) de enero del 2018.

 

Para tal efecto, se consideran embarcaciones y planchones de bajo calado, aquellas que se dedican a actividades de transporte fluvial, con distancia vertical de la parte sumergida, igual o menor a siete (7) pies, medida equivalente a dos punto trece metros (2.13 m) de profundidad, condición que se verá reflejada en la patente de navegación.

 

Para la procedencia de la exención, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos, y deberá conservar los respectivos documentos por el término previsto en el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, para efectos del control de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):

 

  1. Patente de navegación de la respectiva embarcación o planchón, expedida con anterioridad a la ejecución de las actividades que dan lugar a la renta exenta.

 

  1. Registro ante el Ministerio de Transporte o autoridad competente como empresa prestadora del servicio de transporte fluvial, expedido con anterioridad a la ejecución de las actividades que dan lugar a la renta exenta.

 

  1. Certificación del Ministerio de Transporte o autoridad competente en la que se haga constar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la prestación de este tipo de servicio, expedida con anterioridad a la ejecución de las actividades que dan lugar a la renta exenta.

 

  1. Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que conste el total de los ingresos, costos y deducciones obtenidos por la empresa y los ingresos, costos y deducciones asociados a la prestación del servicio de transporte fluvial exento, cuyo resultado es el valor neto de la renta exenta. La presente certificación debe estar expedida a más tardar en la fecha de presentación inicial de la declaración de renta y complementario del correspondiente año gravable.

 

La información a que se refiere el numeral anterior debe identificarse en los registros contables del contribuyente y estar disponible para cuando la administración tributaria la requiera.

 

Parágrafo. Las embarcaciones o artefactos fluviales de que trata el presente artículo cumplen con las condiciones de seguridad y navegación, manteniendo como mínimo un (1) pie UKC de calado, cuando estén cargados y así no afecten el canal navegable.” (subrayado fuera de texto)

 

Sobre el alcance y ámbito de aplicación de la exención sub examine, esta Subdirección se pronunció en el Oficio No. 000793 del 23 de mayo de 2018, así:

 

“(...) la aplicación de la exención se dirige a la prestación del servicio de transporte fluvial regulado por el Ministerio de Transporte.

 

Así las cosas, se precisa que el servicio de transporte fluvial regulado por el Ministerio de Transporte, es aquel estipulado en el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales -Ley 1242 de 2008- (...)

 

(…)

 

(…) es indudable que la norma reglamentaria al establecer los requisitos para la procedencia del beneficio tributario condiciona la aplicación de la exención a las empresas prestadoras del servicio de transporte fluvial.

 

En consecuencia, debe entenderse que el contribuyente habilitado para aplicar la exención tributaria son las empresas prestadoras del servicio de transporte fluvial debidamente registradas ante el Ministerio de Transporte.” (subrayado fuera de texto)

 

Así las cosas, para efectos de lo consultado, este Despacho se permite reiterar que únicamente pueden acceder al beneficio tributario de que trata el numeral 6 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario las empresas prestadoras del servicio de transporte fluvial, debidamente registradas ante el Ministerio de Transporte, en relación con los ingresos obtenidos por la prestación de dicho servicio, para lo cual se deberán cumplir y acreditar los requisitos contemplados en la normativa tributaria.

 

De modo que corresponderá a la peticionaria verificar el cumplimiento de lo antes expuesto en el caso particular.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.



 

Atentamente,



 

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Bogotá, D.C.