Concepto 216(901343)

Tipo de norma
Número
216(901343)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Exenciones

CONCEPTO 216
21 DE FEBRERO DE 2022

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

RADICACION VIRTUAL No. 000S2022901343

 

 

 

100208192-216

Bogotá, D.C.

 

Tema:                      Impuesto sobre las ventas

Descriptores:           Exenciones

Fuentes formales:    Artículos 437, 437-2, 476 y 481 del Estatuto Tributario

Concepto General Unificado de IVA 0001 de 2003

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta textualmente lo siguiente:

 

“1. Existe alguna exclusión o exención legal subjetiva u objetiva frente al impuesto sobre las ventas referente a los convenios de transferencia de la sobretasa bomberil para la prestación del servicio público esencial de gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescate en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos. Entre las entidades descentralizada territorialmente (municipios) y los cuerpos de Bomberos voluntarios en Colombia.

 

2. Si la contestación de esta consulta es la obligatoriedad de gravar IVA, quien tiene la responsabilidad de asumirlo, la entidad descentralizada territorialmente (municipios) o los cuerpos de Bomberos voluntarios en Colombia”

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

En relación con su primer interrogante, este Despacho se pronunció mediante el Oficio 902020 del 31 de julio de 2019, doctrina que fue reiterada por el Oficio 901400 del 04 de mayo de 2020, los cuales se anexan para su conocimiento.

 

Respecto a su segundo interrogante, sobre los sujetos pasivos en el impuesto sobre las ventas -IVA, el Concepto General Unificado de IVA 0001 de 2003, explicó lo siguiente:

 

“El Impuesto sobre las ventas desde el punto de vista de la doctrina clásica es un impuesto indirecto, ya que existe un sujeto pasivo de iure y un sujeto pasivo de facto. Así, el primero es quien tiene la obligación de recaudar el impuesto, mientras que el segundo es quien efectivamente soporta las consecuencias económicas del mismo.

 

De este modo, quien soporta o asume la carga del tributo no es quien lo paga directamente a la entidad que administra los impuestos. La realización de cada acto gravado determina el recaudo. Una vez se verifique cualquiera de los supuestos de hecho generadores del tributo, el gravamen se causa y tiene el carácter de responsable del impuesto quien preste los servicios o venda bienes corporales muebles y el importador.

 

Así por ejemplo, en el caso de una compraventa de bien mueble, quien compra, ostenta la calidad de contribuyente del impuesto (sujeto de hecho que paga) siendo afectado económicamente, toda vez que junto con el precio de lo adquirido debe cancelar el monto del impuesto y, quien vende es el responsable por el impuesto (sujeto de derecho que recauda y consigna) pues es quien realiza los hechos generadores del impuesto al comercializar bienes gravados”. (Subrayado fuera de texto)

 

En consecuencia, deberá la peticionaria tener presente que tratándose del impuesto sobre las ventas -IVA, quien adquiere el servicio se le conoce como el sujeto pasivo económico, pues es él quien paga por dicha prestación. Por su parte, quien presta el servicio, es responsable del impuesto sobre las ventas -IVA en virtud del literal c) del artículo 437 del Estatuto Tributario y, por tanto, es el sujeto pasivo jurídico, es decir, el responsable de recaudar, declarar y pagar el monto del impuesto ante la Administración Tributaria.

 

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que si quien adquiere bienes y servicios es una entidad estatal, esta deberá actuar como agente de retención según lo dispone el numeral 1 del artículo 437­2 del Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Car. 8 N° 6C-38 Piso 4, Edificio San Agustín

Tel: 6079999 Ext: 904101

Bogotá D.C.

 

Anexos: Oficio 902020 del 31/07/ 2019, Oficio 901400 del 04/05/2020 en dos (02) archivos PDF