Operaciones Repo entre particulares
Concepto Nº 0009
09-03-2023
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: |
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No. del Radicado |
1-2023-000626 |
Fecha de Radicado |
10 de enero de 2023 |
N° de Radicación CTCP |
2023-0009 |
Tema |
Operaciones Repo entre particulares |
CONSULTA (TEXTUAL)
“(...) Hechos:
El motivo de mi consulta es solicitarles una doctrina, guía e información, sobre la forma de contabilización e impacto fiscal que puede tener la celebración de una operación repo entre particulares, en la cual se transfiere a título de garantía la propiedad de unos activos, para que luego de un tiempo sean reintegrados con un sobre precio, con fines de financiación.
Así mismo, quisiera saber si existe un PUC para operaciones no bursátiles pero con los mismos efectos jurídicos sobre este tipo de contratos sobre bienes muebles o inmuebles, diferentes a valores transados a través del RNV”.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Con relación a la primera consulta: Solicitarles una doctrina, guía e información, sobre la forma de contabilización e impacto fiscal que puede tener la celebración de una operación repo entre particulares, en la cual se transfiere a título de garantía la propiedad de unos activos, para que luego de un tiempo sean reintegrados con un sobre precio, con fines de financiación.
Mediante el concepto 2019-08291, que emitió el CTCP, en respuesta a una consulta similar, se dio respuesta manifestando lo siguiente:
“(...) El CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos tributarios, eso es consecuencia de la autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera, prevista en el Art. 4 de la ley 1314 de 2009. Por ello, las inquietudes sobre valores que deben ser incluidos en las declaraciones tributarias deberán ser remitidas a la UAE de la Dirección de impuestos y aduanas nacionales.
Para efectos contables, el tratamiento contable de las operaciones repo, simultáneas y transferencia temporal de valores, es el establecido en las normas sobre instrumentos financieros que se incluyen en los marcos técnicos del DUR 2420 de 2015, y sus modificatorios. Para definir el tratamiento contable de estas transacciones también es pertinente revisar las directrices que sobre baja en cuenta se incorporan en dichos marcos.
Tratándose de una operación repo, la entidad deberá analizar si se trata de una operación propia de financiación en cuyo caso lo más probable es que la entidad no haya transferido el control, y que conserve una parte significativa de los riesgos y beneficios, situaciones que para efectos contables impedirían la baja del instrumento financiero entregado en garantía y el reconocimiento de las ganancias o pérdidas que se deriven de la transacción. Por ello, requeriría registrar los recursos recibidos en la transacción como un préstamo y mantener en la contabilidad los títulos que han sido entregados en garantía”. Subrayado fuera de texto.
Con relación a la segunda consulta: Si existe un PUC para operaciones no bursátiles pero con los mismos efectos jurídicos sobre este tipo de contratos sobre bienes muebles o inmuebles, diferentes a valores transados a través del RNV”.
En el concepto 2022-0083, se hace mención a los Planes únicos de cuentas - PUC en entidades privadas:
“(...) Con respecto a la solicitud del peticionario, le informamos que en el concepto 2018-157 de este consejo, se indicó que al entrar en vigencia los nuevos marcos de información financiera para los Grupos 1, 2 y 3 (Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios), se entiende que es potestad de cada entidad definir su propio catálogo de cuentas, con fundamento en los requerimientos de reconocimiento, medición, presentación y revelación. En estos casos, las taxonomías de presentación y revelación de las NIIF plenas y de las NIIF para las Pymes, pueden ser un instrumento útil para estructurar dicho catálogo de cuentas, y conforme a las necesidades de la entidad.
No obstante, algunas autoridades de supervisión en Colombia, en armonía con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1314 de 2009, han estructurado catálogos de cuentas, los cuales son obligatorios en su uso y para el reporte de información a estas autoridades. Estos catálogos que se utilizan para el registro de los hechos económicos de una entidad, que de llegar a diferir de las unidades de cuenta requeridas para la medición, presentación y revelación del marco de información financiera aplicable, deberá revelarse para su adecuado entendimiento e interpretación”.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ
Consejero – CTCP