Convocatoria asamblea - revisor fiscal y solicitud de documentos
Concepto Nº 0037
12-04-2023
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: |
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No. del Radicado |
1-2023-003338 |
Fecha de Radicado |
30 de enero de 2023 |
N° de Radicación CTCP |
2023-0037 |
Tema |
Convocatoria asamblea - revisor fiscal y solicitud de documentos |
CONSULTA (TEXTUAL)
“Primero. Por haber pedido la documentación antes descrita ( certificado de tradición y libertad) el Revisora (sic) Fiscal como contador Público y como ente de control incurrió en alguna falta disciplinaria? Segundo. De ser positiva su respuesta, indique por favor cuál es la norma legal vigente que impide que un Revisor Fiscal al detectar falencias para convocar una asamblea extraordinaria y entre estos el recaudó de documentación, esté impedido para solicitar documentación que garantice la trasferencia procesal de la asamblea extraordinaria.
Tercero. De ser positiva la respuesta de la primera pregunta, indique cuál es la norma legal vigente que permite que un revisor fiscal cuando es por estatutos de una PH llamado a convocar una asamblea extraordinaria está habilitado a brindar todas las garantías de alistamiento como procesales de una asamblea como para su realización.
Cuarto. De incurrir en violación de las normas técnicas contables como del código de ética del contador público, indique cuál es la falta disciplinaria a la que podría verse incurso el Revisor Fiscal”.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Dentro de las respuestas emitidas por parte del CTCP con relación al tema de las convocatorias de asamblea por parte del revisor fiscal (objeto de la consulta), puede examinar, entre otros, los siguientes conceptos en el enlace: https://www.ctcp.gov.co/conceptos. Referenciamos algunos:
- PH - Convocatoria Asamblea Extraordinaria
https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=7c1ac387-26e5-41cb-b370-70765a45980a
- Convocatoria a asamblea ordinaria - PH
https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=58f23021-e9ee-4915-a35e-d88bfe6667d2
Convocatoria - Asamblea Extraordinaria - Copropiedad
https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=36efí042-4187-41f2-bcc6-fea027a14958
Específicamente, mediante consulta 2020-07681 este Consejo indicó:
“Acerca de la convocatoria a asamblea extraordinaria, de acuerdo al artículo 39 de la Ley 675 de 2001, el Revisor Fiscal puede citar a reunión extraordinaria de asamblea, mediante comunicación escrita enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos, y en la comunicación escrita se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en éste”.
De los conceptos emitidos a las consultas anteriores, podrá concluir que dado que la Ley 675 de 2001, como reiteramtivamente (sic) se ha afirmado, al no exisitir (sic) en ella norma específica sobre las funciones del Revisor Fiscal y en silencio del reglamento de propiedad horizontal, éste deberá remitirse al Código de Comercio como lo ordena supletivamente el artículo 15 de la Ley 1314 de 2009 y por tanto conforme al numeral 8 del artículo 207 del citado Código, está facultado para “convocar a asambleas extraordinarias, cuando lo juzgue necesario”. Así mismo, los administradores en concordancia con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, modificatoria del Libro Segundo del Código de Comercio, deben: “3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal”.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ
Consejero CTCP