Reversión contable impuesto diferido
Concepto N° 0067
02-05-2023
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.
REFERENCIA: |
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No. del Radicado |
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1-2023-005145 |
Fecha de Radicado |
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13 de febrero de 2023 |
Nº de Radicación CTCP |
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2023-0067 |
Tema |
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Reversión contable impuesto diferido |
CONSULTA (TEXTUAL)
“solicito su colaboración con respecto al manejo de la contabilización de la tarifa diferencial del impuesto Diferido, que se lleva al patrimonio en el momento que se materialice la venta de la propiedad de inversión en un futuro ¿como se reversaría el efecto reconocido en patrimonio en los resultados acumulados de ejercicios anteriores?”.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
En primer término, debemos aclarar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece el consultante, este concepto se elabora teniendo como referente el Marco Técnico Normativo de NIIF para las PYMES correspondiente al Grupo 2, contenido en el Anexo 2 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 y sus modificaciones.
Los impuestos diferidos se generan cuando existen diferencias temporarias, las cuales corresponden a las diferencias existentes entre el importe en libros de los activos y pasivos y la base fiscal de los mismos. Cuando sea probable que la recuperación o liquidación de los valores contabilizados vaya a dar lugar a pagos fiscales futuros mayores (menores) de los que se tendrían si tal recuperación o liquidación no tuviera consecuencias fiscales, la NIIF para las Pymes exige que la entidad reconozca un pasivo por el impuesto diferido (activo), con algunas excepciones muy limitadas.
En el concepto 2019-07621 del CTCP sobre la “reversión del pasivo por impuesto diferido”, se expresó:
“29.18 La reversión de las diferencias temporarias deducibles dará lugar a deducciones en la determinación de las ganancias fiscales de períodos futuros. Será probable que se disponga de ganancias fiscales, contra las que utilizar las deducciones por diferencias temporarias, siempre que existan diferencias temporarias imponibles en cuantía suficiente, relacionadas con la misma autoridad fiscal y referidas a la misma entidad fiscal, cuya reversión se espere: (a) en el mismo período en el que se prevea que reviertan las diferencias temporarias deducibles; o (b) en períodos en los que una pérdida fiscal, surgida por un activo por impuestos diferidos, pueda ser compensada con ganancias anteriores o posteriores.
En tales circunstancias, se reconocerá un activo por impuestos diferidos en el período en que aparezcan las diferencias temporarias deducibles (…)”.
En conclusión, el reconocimiento contable deberá registrarse en el estado de resultados. La determinación de si es recuperable o no el monto del IVA será un asunto de la postestad (sic) de la administración en su determinación con base en la normatividad expedida por la DIAN.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ
Consejero CTCP