Concepto 0263

Tipo de norma
Número
0263
Fecha
Título

Inhabilidades – Servidores Públicos

Concepto Nº 0262

13-06-2023

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

REFERENCIA:

 

No. del Radicado

1-2023-016119

Fecha de Radicado

09 de mayo de 2023

Nº de Radicación CTCP

2023-0262

Tema

Inhabilidades – Servidores Públicos

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(…)

En el presente me permito solicitar su amable colaboración en la respuesta a mi inquietud.

Soy contadora pública de profesión y hasta el momento he ejercido la profesión en microempresas, en el sector textil, transporte de carga, y calzado, por contrato de prestación de servicios, como contadora pública.

 

Mi consulta es la siguiente:

1. Recientemente fui nombrada provisionalmente en un cargo público, específicamente la Contraloría General de la República, y me encuentro en el sector de medio ambiente, con la contextualización anterior y teniendo en cuenta que mi sujeto de control son las entidades públicas ambientales, ¿puedo seguir siendo la contadora de estas micro-empresas?

2. En caso de poder seguir como prestadora de mis servicios profesionales de manera independiente, puedo seguir expidiendo mi factura electrónica?

3. En caso de poder seguir prestando mis servicios profesionales, ¿hay alguna otra condición, norma, o actividad que deba realizar, y en qué normativa se fundamenta?

4. Es de aclarar que ninguna de estas empresas aún tiene necesidad de que sus declaraciones de impuestos vayan firmadas por su contador ya que sus ingresos anuales son inferiores a 1000 salarios mínimos legales.

5. También preciso que el nombramiento es en materia provisional.

(…)”

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

Inicialmente, en cuanto a las preguntas 1 y 3, es importante enunciar que este Consejo ya se ha manifestado acerca de las inhabilidades de los servidores públicos para que ejercer simultáneamente actividades de orden contable en empresas privadas, las cuales citamos a continuación:

 

No.

CONCEPTO

FECHA

2014-102

INHABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

12/06/2014

2020-0679

Inhabilidad de un servidor público para ejercer como independiente la contaduría pública

4/08/2020

2020-0712

Inhabilidades – Servidores Públicos

25/08/2020

2021-0392

Ejercicio simultáneo como servidor público y contador independiente

21/07/2021

2022-0209

Funciones contador público – servidor público

31/07/2022

 

 

Para efectos de consulta, puede acceder a dicha información a través del siguiente enlace: https://www.ctcp.gov.co/conceptos/2023.

 

La Ley 1952 de 2019 o Ley conocida como el Código General Disciplinario del Servidor Público, establece en los artículos 37, 38 y 39 los derechos, deberes y prohibiciones referidos a los servidores públicos que le recomendamos estudiar para prevenir cualquier posible violación que pueda implicarle una afectación a lo determinado por el artículo 8 de la Ley 43 de 1990.

 

De igual manera, al momento de ejercer control sobre entidades del sector medio ambiental, en cuanto a inhabilidades e incompatibilidades para el Contador Público, se deberán considerar las taxativamente planteadas en la ley y que para un mayor entendimiento, de manera general relacionamos a continuación:

 

Descripción

Comentarios

Definición de inhabilidades

Una inhabilidad no es otra cosa que el impedimento para acceder o ejercer determinada profesión, empleo u oficio, debido a condiciones fácticas o jurídicas que acompañan a una persona. La Corte las ha considerado “hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado1”. También se ha referido a ellas como “la falta de aptitud o la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación contractual2 (Sentencia 788 de 2009 Corte Constitucional MP Jorge Iván Palacio Palacio).

“(…) son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos…. (…)3

Lo que busca la norma en este caso es evitar, entre otros efectos, el uso de la potestad nominadora a favor de los allegados, y la preservación de principios como la igualdad, la transparencia o la moralidad, lo cual está muy distante de entender la señalada prohibición como una sanción impuesta por la Constitución a los familiares del servidor público (Sentencia 788 de 2009 Corte Constitucional MP Jorge Iván Palacio Palacio). En el mismo sentido las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado no constituyen sanción penal ni administrativa para los participantes o interesados en un proceso licitatorio (Sentencia C-483 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández).

Inhabilidad por ser socio o empleado

No podrá ser revisor fiscal quien sea asociado de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz (artículo 205 del Código de Comercio).

Inhabilidad por ser pariente o consocio

No podrá ser revisor fiscal quien esté ligado por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero auditor o contador de la misma sociedad (artículo 205 del Código de Comercio).

Inhabilidad por tener un cargo en la compañía

No podrá ser revisor fiscal quien desempeñe en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo.

Quien haya sido elegido revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo (artículo 205 del Código de Comercio).

Inhabilidad por tener vínculos económicos o de amistad

Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones (artículo 50 de la Ley 43 de 1990).

Inhabilidad por ser empleado

Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones (artículo 51 de la Ley 43 de 1990).

Inhabilidad como funcionario del Estado

Cuando un Contador Público hubiere actuado como funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar personalmente a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su retiro del cargo (artículo 47 de la Ley 43 de 1990).

Inhabilidad por haberlos auditado o controlado

El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo (artículo 48 de la Ley 43 de 1990).

Incompatibilidad para recibir dadivas o gratificaciones

El Contador Público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el artículo anterior (asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal), rehusará recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influirá para procurar que el caso sea resuelto favorable o desfavorablemente. Igualmente no podrá aceptar dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan comprometer la equidad o independencia de sus actuaciones (artículo 49 de la Ley 43 de 1990).

Inhabilidad por ser propietario o tenedor de bienes privados en conjuntos de uso comercial o mixto.

En los conjuntos de uso comercial o mixto, el Revisor Fiscal no podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto respecto del cual cumple sus funciones (artículo 56 de la Ley 675 de 2001).

Inhabilidad parentesco con el administrador o miembros del Consejo de administración en conjuntos.

En los conjuntos de uso comercial o mixto, o de uso residencial, el Revisor Fiscal no podrá tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el administrador y/o los miembros del consejo de administración, cuando exista (artículo 56 de la Ley 675 de 2001).

Inhabilidad por número de revisorías fiscales

No podrá ser revisor fiscal cuando ejerza el mismo cargo en cinco sociedades por acciones (artículo 215 del Código de Comercio).

Inhabilidad por ser asociado al fondo de empleados

El revisor fiscal no podrá ser asociado del fondo donde ejerce la función de revisoría fiscal (Decreto 1481 de 1989, artículo 41).

Inhabilidad en cajas de compensación familiar

Entre los miembros del consejo directivo, el director administrativo y el revisor fiscal no podrá haber vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (Ley 21 de 1982 artículo 53).

Inhabilidad por ser asociado de una cooperativa

Ningún contador público podrá desempeñar el cargo de revisor fiscal en la cooperativa de la cual sea asociado (artículo 43 de la Ley 79 de 1988).

Prohibición de ser socio o accionista de una sociedad comisionista de bolsa y una entidad inscrita en el RNVE

Los administradores de las sociedades comisionistas de bolsa, así como sus socios o accionistas según sea el caso no podrán ser administradores ni revisores fiscales de sociedades cuyas acciones o valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo de las bolsas de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores o de su propia sociedad comisionista. Sin embargo, podrán formar parte de sus juntas directivas los directores de la matriz o sus representantes legales (artículo 20 de la Ley 964 de 2005).

Prohibición de ser socio o accionista de una bolsa y una entidad inscrita en el RNVE

Los intermediarios de las bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales o de otros commodities y sus administradores no podrán ser administradores ni revisores fiscales de sociedades cuyas acciones o valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo respecto de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities o de su propio intermediario (artículo 20 de la Ley 964 de 2005).

 

 

Respecto de la pregunta No. 2, este Consejo no es competente para pronunciarse sobre la obligatoriedad en la expedición de la factura electrónica, razón por la cual, sugerimos que esta inquietud sea direccionada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

 

JESÚS MARÍA PEÑA BERMÚDEZ

Consejero - CTCP