Certificación dependientes – Contador Público
Concepto Nº 0297 11-07-2023 Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.,
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Con el fin de obtener el beneficio tributario en Renta para una persona natural que a su vez, es profesional de la Contaduría Pública; conforme a lo reglado por el Artículo 1.2.4.1.18 del DUT 1625/2016, parágrafos 4 y 5 y en concordancia con la Ley 43 de 1990 que reglamenta la profesión de contador. ¿Existe alguna incompatibilidad para que yo, siendo profesional de la contaduría con tarjeta profesional vigente, pueda firmar mi propia certificación de dependientes?
Me parece que no hace sentido pagar a otro profesional contable por una certificación de la cual, nadie mejor que yo conoce de las normas tributarias respecto de las leyes arriba mencionadas.
Lo anterior dado que hace pocos meses me vinculé a una entidad privada, donde firmé mi propia certificación de dependiente económico respecto de mi madre, con el fin de obtener la deducción por dependientes vía retención en la fuente; y hasta el momento la empresa sigue haciendo este descuento, obviando la certificación esbozada previamente”.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Ante todo, el decreto citado tiene en su artículo los numerales 4 y 5 y no parágrafos.
Mediante el concepto 2020-01051 que emitió el CTCP, en respuesta a una consulta similar con relación a las “certificaciones del contador público”, manifestó:
“(…) Las certificaciones que emite el contador público, no se pueden equiparar a trabajos de aseguramiento o de auditoria definidos en el anexo 4 del DUR 2420 de 2015. No existe una definición en nuestro ordenamiento legal de las “certificaciones”, pero podrían definirse como un documento suscrito por contador público que certifica un hecho expresado en la certificación y que tiene como objetivo servir de soporte ante un tercero al que se le asegura la verdad de un hecho. Dicha certificación puede ser elaborada por una empresa o entidad a la que le consta dicha situación, pero cuando esta es firmada por parte de un contador público se entenderá que “el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales”2 y deberá tenerse en cuenta que el contador es “depositario de la confianza pública, da fe pública cuando con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos económicos”3 (tomado de las consultas 2020-0020 y 2019-0760)
Por lo anterior, es necesario que al firmar una certificación, el contador público exprese lo que ha encontrado a través de los soportes que respaldan dicha certificación, pero no debe emitir una seguridad razonable o limitada sobre lo certificado. Lo anterior debido que no se trata de un trabajo de aseguramiento. Algunas consideraciones que podrían ser tenidas en cuenta respecto de las certificaciones son las siguientes:
Por lo anterior, un contador certifica hechos de terceros mediante el trabajo que realiza para verificar dichas afirmaciones, por lo que no resulta adecuado que el mismo contador corresponda a la persona sobre la cual se certifican los hechos”.
Es claro entonces en principio, que un contador certifica hechos “de terceros” a través de su trabajo de verificación de dichas afirmaciones o también de documentos que él ha preparado como en el caso de los estados financieros, pero que no conllevan la fuerza de la fe pública. Aunque la norma no prohíbe expresamente que cualquier contador público haga la certificación con el tema consultado, le recomendamos dado que se trata de un tema fines tributarios, consultarlo directamente a la DIAN en razón al símil puede interpretarse con el artículo 1 de la Ley 43 de 1990, por efecto de la fe pública que le genera la confianza a la DIAN.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ Consejero – CTCP |