Concepto 558([002967)

Tipo de norma
Número
558([002967)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: En el proceso de cobro coactivo la administración puede otorgar facilidades para el pago.

CONCEPTO Nº 558 [002967]

15-05-2023

DIAN

 

 

100208192-558

Bogotá, D.C.

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula unos interrogantes relacionados con las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total, los cuales se atenderán cada uno a su turno:

 

1. “(...) ¿se puede solicitar acuerdo o facilidad de pago en los términos del artículo 45 de la ley 2155 de 2021, respecto de obligaciones contenidas en declaraciones de retención en la fuente sin pago? (...) ¿El acuerdo o facilidad de pago suscritos en los términos de la Ley 2155 de 2021, sustituye la obligación formal de presentar la declaración? (…)

 

(...) ¿se requiere presentar con posterioridad a la celebración del acuerdo facilidad de pago (suscrito en virtud del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021) la respectiva declaración?

 

(…)” (subrayado fuera de texto)

 

A la fecha no es posible dar aplicación al artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 mediante la solicitud de un acuerdo o facilidad para el pago. En efecto, como se recordará, dicha disposición establecía:

 

ARTÍCULO 45. REDUCCIÓN TRANSITORIA DE SANCIONES Y DE TASA DE INTERÉS PARA LOS SUJETOS DE OBLIGACIONES ADMINISTRADAS POR LA DIAN, ASÍ COMO RESPECTO DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES DEL ORDEN TERRITORIAL. Para las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, así como respecto de los impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial, que se paguen hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, y para las facilidades de pago que se suscriban con la DIAN y los entes territoriales hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021 respecto a las obligaciones que presenten mora en el pago a treinta (30) de junio de 2021, y cuyo incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19, las sanciones y la tasa de interés moratoria se reducirán y liquidarán en los siguientes términos:

 

(...) (negrilla y subrayado fuera de texto)

 

Así las cosas, es claro que el artículo 45 ibidem dispuso expresamente una fecha (i.e. 31 de diciembre de 2021) que marcaba un límite temporal para acceder a las reducciones transitorias en materia de sanciones y tasa de interés moratoria.

 

Aunado a lo anterior, es menester que se tenga en cuenta que la doctrina emitida por esta Subdirección no tiene efecto retroactivo (cfr. numeral 6.5 de la Circular DIAN No. 10 de 2022), de modo que, por sustracción de materia, no resulta viable pronunciarse sobre una norma a la que, hoy en día, no es posible dar aplicación en los términos planteados.

 

Sin perjuicio de lo anterior, se reitera lo expresado en el Oficio 905053 - interno 843 del 28 de junio de 2022:

 

(…) si el agente de retención tenía como propósito acogerse a la reducción transitoria de sanciones e intereses, éste debía, entre otras cosas, efectuar el pago (total) hasta el 31 de diciembre de 2021 de las obligaciones adeudadas por concepto de retención en la fuente, como fuera concluido en el punto 12 del Concepto 913636 - interno 415 de noviembre 5 de 2021:

 

“(…) se considera menester que los agentes retenedores (…) presenten las respectivas declaraciones con pago total (en el caso de los primeros) (…) liquidando las sanciones e intereses que resulten aplicables, sobre los cuales, desde luego, procederán las reducciones contempladas en el citado artículo 45, siempre que el pago se efectúe a más tardar el 31 de diciembre de 2021”.

 

(…) (negrilla y subrayado fuera de texto)

 

Por último, como se evidenciará en el siguiente punto, la celebración de un acuerdo o facilidad para el pago no exonera al agente retenedor del cumplimiento de la obligación tributaria formal a su cargo, esto es, la presentación de la respectiva declaración tributaria.

 

2. “Habiéndose suscrito facilidad de pago (ley (...) 2277 de 2022) con respecto a una obligación que no consta en título ejecutivo, al verificarse una novación de la obligación surgida en la facilidad de pago, la declaración que realice el contribuyente se imputa al acuerdo de pago para efectos de paz y salvo? O, ¿realizado el acuerdo de pago, fenece el cumplimiento del deber formal, en la medida que este se encuentra incorporado en el acto dispositivo de intereses por virtud del cual se suscribió la facilidad de

pago?” (subrayado fuera de texto)

 

Al respecto, mediante el Oficio 022619 del 10 de septiembre de 2019 se indicó:

 

(...) si bien el texto del artículo 814 del estatuto tributario plantea la posibilidad de conceder facilidades para el pago de las declaraciones de retención en la fuente, la norma se expidió en un momento en que el no pago de la declaración de retención en la fuente no acarreaba su ineficacia.

 

Pero ya en vigencia de la nueva regulación de las declaraciones de retención en la fuente no resulta posible la aplicación del artículo 814 en cita, pues si la declaración es ineficaz y se exige de esta su pago total con la presentación o máximo “dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar", no es viable conceder en tal contexto una facilidad de pago sin contrariar el artículo 580-1 ya mencionado. (negrilla y subrayado fuera de texto)

 

El anterior pronunciamiento fue objeto de un alcance por parte de la Dirección de Gestión Jurídica, que concluyó en el Oficio 004638 - interno 494 del 20 de abril de 2023, entre otras cosas:

 

1. En el proceso de cobro coactivo la administración puede otorgar facilidades para el pago respecto de las declaraciones de retención en la fuente que se consideren ineficaces que presten mérito ejecutivo con fundamento en el inciso 5° del artículo 580-1 y en los artículos 814 y 841 del ET.

 

2. Cumplir con la facilidad para el pago no exime al agente retenedor del deber de presentar la declaración correspondiente pues está afectada por la ineficacia. De igual manera, esto no exime a la administración del deber de aforar al agente retenedor en línea con el artículo 715 del ET y, en términos generales, ejercer la función de fiscalización.

 

3. El incumplimiento de la facilidad para el pago deriva en la necesaria aplicación de lo previsto en el artículo 814-3 del ET por parte de la administración. (negrilla y subrayado fuera de texto)

 

3. “En vigencia de la ley 2155 de 2021 se realizó un acuerdo de pago respecto de una declaración de retención en la fuente (...) y con posterioridad se realiza la declaración de retención siguiendo lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022. (…)

 

  • Debido a que a través del acuerdo o facilidad de pago se liquidó con anterioridad el impuesto a pagar. ¿Resulta necesario pagar esos intereses?

 

  • La diferencia a cargo del contribuyente por concepto de intereses presentada en la declaración de manera extemporánea ¿puede hacer parte del acuerdo o facilidad de pago que se realizó en vigencia de la ley 2155 de 2021?

 

  • Si la pregunta anterior tiene una respuesta negativa ¿se puede realizar un acuerdo de pago en los términos que establece el artículo 93 de la ley 2277 de 2022 para la diferencia a cargo del contribuyente por concepto de intereses?

 

  • Si la pregunta anterior tiene una respuesta negativa ¿Cuál es el tratamiento legal que debe darse a la diferencia a cargo del contribuyente por concepto de intereses?” (subrayado fuera de texto)

 

Se reitera lo manifestado en el Oficio 004638 - interno 494 de 2023. En este sentido, asumiendo que -en el marco de un proceso de cobro coactivo- se hubiese concedido un acuerdo o facilidad para el pago de la retención al agente retenedor y este concepto, junto con los intereses que se hubiesen causado, se hubiesen pagado en su totalidad, tan solo le haría falta a dicho agente retenedor presentar nuevamente la declaración de retención en la fuente, liquidando la sanción por extemporaneidad, en aras de sanear su situación.

 

En efecto, tal y como lo prevé el artículo 634 del Estatuto Tributario, los intereses moratorios se generan como consecuencia de la falta de pago oportuno exclusivamente de los impuestos, anticipos y retenciones.

 

Para efectos de esto último no se observa, en principio, impedimento alguno para dar aplicación a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022 en tanto se lleve a cabo el pago de los valores faltantes o, de ser el caso, se suscriba el acuerdo o facilidad para el pago de estos en las oportunidades fijadas por dicha disposición.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales