Tema: Renta
Descriptor: Valor patrimonial de los créditos
CONCEPTO Nº 633(003422)
05-06-2023
DIAN
100208192-633
Bogotá, D.C., junio 5 de 2023.
Tema: |
Impuesto sobre la renta y complementarios |
Descriptores: |
Valor patrimonial de los créditos |
Fuente formales: |
Artículos 269 y 270 del Estatuto Tributario. Artículos 28 y 666 del Código Civil |
Cordial saludo,
De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es posible dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 270 del Estatuto Tributario en el caso de activos en moneda extranjera depositados en cuentas bancarias abiertas en entidades financieras del exterior que se encuentran en bancarrota o quiebra?
TESIS JURÍDICA
No es posible dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 270 del Estatuto Tributario en el caso de activos en moneda extranjera depositados en cuentas bancarias abiertas en entidades financieras del exterior que se encuentran en bancarrota o quiebra, ya que sobre dichos activos existe una regla de valoración patrimonial específica, según lo prevé el artículo 269 ibidem.
FUNDAMENTACIÓN
El artículo 270 del Estatuto Tributario señala:
ARTÍCULO 270. VALOR PATRIMONIAL DE LOS CRÉDITOS. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 115> El valor de los créditos será el nominal. Sin embargo, pueden estimarse por un valor inferior cuando el contribuyente demuestre satisfactoriamente la insolvencia del deudor, o que le ha sido imposible obtener el pago, no obstante haber agotado los recursos usuales.
Cuando el contribuyente hubiere solicitado provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, se deduce el monto de la provisión.
Los créditos manifiestamente perdidos o sin valor, pueden descargarse del patrimonio, si se ha hecho la cancelación en los libros registrados del contribuyente.
Cuando este no lleve libros, puede descargar el crédito, siempre que conserven el documento anulado correspondiente al crédito. (subrayado fuera de texto)
En lo que se refiere al término “crédito” y dado el contexto en el que es empleado en el reseñado artículo 270, se considera menester remitirse al artículo 666 del Código Civil, teniendo en cuenta lo plasmado en el artículo 28 ibidem:
ARTÍCULO 666. <DERECHOS PERSONALES O CRÉDITOS>. Derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. (subrayado fuera de texto)
No obstante, tratándose de activos en moneda extranjera depositados en cuentas bancarias abiertas en entidades financieras del exterior (a pesar de que estas se encuentren en bancarrota o quiebra), se debe atender lo contemplado en el artículo 269 del Estatuto Tributario al prever este una regla específicamente aplicable sobre este tipo de activos:
ARTÍCULO 269. VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES EN MONEDA EXTRANJERA. <Artículo modificado por el artículo 116 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de los activos en moneda extranjera, se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial. (subrayado fuera de texto)
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente, en su caso particular, deberá evaluar y determinar si hay lugar a aplicar la deducción por pérdida de dichos activos, en los términos del artículo 148 del Estatuto Tributario.
Al respecto, esta Subdirección manifestó en el Oficio 059045 de octubre 17 de 2014:
Sobre la deducción por pérdida de activos, es necesario señalar que solamente son deducibles las concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor, para tal efecto, además, debe darse aplicación a los requisitos para su procedencia en la depuración de la renta, entre los cuales se encuentran los requisitos para las deducciones de las expensas necesarias que se encuentran consagrados en el artículo 107 del Estatuto Tributario. (subrayado fuera de texto)
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”-“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales