Tema: Impuesto nacional sobre productos plásticos
Descriptor: Hecho generador
CONCEPTO Nº 691(003638)
21-06-2023
DIAN
100208192-691
Bogotá, D.C.
Cordial saludo,
De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia y en relación con el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, el peticionario consulta:
(...) si se puede considerar como válido realizar esta identificación de productos sujetos al impuesto, conforme con la nomenclatura del sistema armonizado, según sus partidas y subpartidas arancelarias.
(…)
En caso de no considerar oportuno o válido utilizar la nomenclatura del sistema harmonizado para identificar si un bien corresponde a un “producto plástico utilizado para envasar, embalar o empacar bienes”, por favor indicar la clasificación o método correspondiente para tal fin.
(...) (subrayado fuera de texto)
A la par, solicita aclarar:
i) Por cada uno de unos determinados bienes, “si aplica o no el impuesto, y el criterio empleado para tal definición”.
ii) “la aplicación general del impuesto sobre productos que son fabricados con múltiples materiales -incluyendo plástico-, y que son de un solo uso y utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”.
Sobre el particular y previo a presentar sus consideraciones, esta Subdirección se permite recordar que sus pronunciamientos son de carácter general y en ningún caso se referirán a asuntos particulares, tal y como lo prevé el citado artículo 56.
Entrando en materia, el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 dispone:
ARTÍCULO 51. IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES. Créase el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.
El hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.
(...) (subrayado fuera de texto)
A su vez, el artículo 50 ibidem define los productos plásticos de un solo uso como “aquellos que no han sido concebidos, diseñados o introducidos en el mercado para realizar múltiples circuitos, rotaciones o usos a lo largo de su ciclo de vida, independientemente del uso repetido que le otorgue el consumidor. Son diseñados para ser usados una sola vez y con corto tiempo de vida útil, entendiendo la vida útil como el tiempo promedio en que el producto ejerce su función” (subrayado fuera de texto).
Por ende, en vista de que el legislador no empleó la NANDINA -Nomenclatura Arancelaria Común de la Comunidad Andina- como un criterio para identificar los productos plásticos de un solo uso gravados con el impuesto en comento, mal haría este Despacho en hacerlo en un pronunciamiento de carácter doctrinal, ya que se estaría vulnerando el principio de reserva de ley en materia tributaria.
En efecto, tal y como lo instaura el artículo 338 de la Constitución Política, “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos” (subrayado fuera de texto).
Aunado a lo anterior, la inconveniencia de acudir a la NANDINA (u otros sistemas de clasificación similares) para el propósito expuesto radica en que, en unos casos, la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio de un producto plástico de un solo uso puede dar lugar al impuesto y en otros no, aun cuando se trate del mismo producto.
Esto, por cuanto la Ley prevé circunstancias de exclusión que se deben analizar y verificar en cada caso particular, así:
i) “Se encuentran excluidos del impuesto (...) los productos plásticos de un solo uso señalados en el parágrafo del Artículo 5o de la Ley 2232 de 2022 utilizados para envasar, embalar o empacar bienes” (subrayado fuera de texto) (cfr. parágrafo del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022).
A su vez, el parágrafo del citado artículo 5° contiene un listado taxativo de ciertas destinaciones y usos que pueden darse a los productos plásticos de un solo uso.
ii) “El impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes no se causará cuando el sujeto pasivo presente la Certificación de Economía Circular (CEC)” (subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 52 de la Ley 2277 de 2022).
Por lo mismo, no le es posible a esta Subdirección indicar, mediante un pronunciamiento de carácter general, si un producto plástico de un solo uso se encuentra gravado o no, según su partida o subpartida arancelaria.
Por último, en lo relacionado con productos fabricados con otros componentes diferentes al plástico (además de este), se reitera lo manifestado en el Oficio 002390 - interno 255 de marzo 1° de 2023 (adición al Concepto General sobre el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes):
7.1. ¿Se causa el Impuesto cuando el producto plástico de un solo uso (utilizado para envasar, embalar o empacar bienes) está compuesto por otros materiales (e.g. cartón, aluminio, papel)?
El Impuesto recae sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes sin que, para el efecto, sea necesario que tales productos estén compuestos 100% de plástico, tal y como se desprende de los literales a), b) y d) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022.
En efecto, el referido literal a) -por sobre todo- define el plástico como un «material compuesto por un polímero, al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias, y que puede funcionar como principal componente estructural de los productos finales, con excepción de los polímeros naturales que no han sido modificados químicamente». (subrayado fuera de texto)
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de «Normatividad»-«Doctrina», oprimiendo el vínculo «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales