Concepto 766(003942)

Tipo de norma
Número
766(003942)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptores: Beneficios fiscales concurrentes. Deducción de las inversiones o donaciones que se hagan a proyectos de economía creativa. Descuentos tributarios. Donaciones

CONCEPTO Nº 766(003942)

11-07-2023

DIAN

 

 

100208192-766

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores:

Beneficios fiscales concurrentes

Deducción de las inversiones o donaciones que se hagan a proyectos de economía creativa

Descuentos tributarios

Donaciones

Fuentes formales:

Artículo 180 de la Ley 1955 de 2019

Artículo 195 de la Ley 1607 de 2012

Artículo 23 de la Ley 383 de 1997

Artículo 257 del Estatuto Tributario

 

 

Cordial saludo

De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades

 

PROBLEMA JURÍDICO

¿Puede hacer uso simultaneo del beneficio contemplado en el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019 un contribuyente que también goza del descuento de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario con ocasión de una misma donación efectuada a una entidad sin ánimo de lucro, calificada en el régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios?

 

TESIS JURÍDICA

Un contribuyente que goza del descuento de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario con ocasión de una donación efectuada a una entidad sin ánimo de lucro, calificada en el régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios, no puede hacer uso simultaneo del beneficio contemplado en el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 en torno a la prohibición sobre la concurrencia de beneficios fiscales, al tratarse de un mismo hecho económico.

 

FUNDAMENTACIÓN

El artículo 180 de la Ley 1955 de 2019 contempla:

ARTÍCULO 180. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Cultura podrá realizar convocatorias anuales de proyectos relacionados con las Artes, Culturas y Patrimonio que comprenden de manera genérica los sectores de: artes visuales y plásticas, artes escénicas y espectáculos, artesanía, turismo cultural, patrimonio cultural material e inmaterial, educación artística, cultural y creativa, diseño, contenidos multimedia, servicios audiovisuales interactivos, moda, editorial, audiovisual y fonográfico, entre otros, así como planes especiales de salvaguardia de manifestaciones culturales incorporadas a listas representativas de patrimonio cultural inmaterial acordes con la Ley 1185 de 2008 e infraestructura de espectáculos públicos de artes escénicas previstos en el Artículo 4o de la Ley 1493 de 2011, respecto de las cuales las inversiones o donaciones recibirán similar deducción a la prevista en el Artículo 195 de la Ley 1607 de 2012. Los certificados de inversión que se generen para emparar el incentivo serán a la orden negociables en el mercado.

 

(…)

 

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Cultura podrá definir, de considerarlo necesario, que la convocatoria se realice por intermedio de una entidad sin ánimo de lucro adscrita a esa entidad para lo cual celebrará de manera directa el respectivo convenio. Las inversiones o donaciones que se canalicen mediante el mecanismo previsto en este Artículo deberán cubrir los costos que la convocatoria demande.

 

(...) (subrayado fuera de texto)

 

Ahora, el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012 prevé:

 

ARTÍCULO 195. Modifíquese el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, el cual quedará así:

 

Artículo 16. Beneficios tributarios a la donación o inversión en producción cinematográfica. Los contribuyentes del impuesto a la renta que realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía, tendrán derecho a deducir de su renta por el período gravable en que se realice la inversión o donación e independientemente de su actividad productora de renta, el ciento sesenta y cinco por ciento (165%) del valor real invertido o donado.

 

(...) (subrayado fuera de texto)

 

Por su parte, el artículo 257 del Estatuto Tributario señala:

 

ARTÍCULO 257. DESCUENTO POR DONACIONES A ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO PERTENECIENTES AL RÉGIMEN ESPECIAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 105 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que hayan sido calificadas en el régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, pero darán lugar a un descuento del impuesto sobre la renta y complementarios, equivalente al 25% del valor donado en el año o período gravable. El Gobierno nacional reglamentará los requisitos para que proceda este descuento.

 

(...) (subrayado fuera de texto)

 

Se suma a la anterior normativa lo contemplado en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 para efectos del análisis de lo consultado:

 

ARTÍCULO 23. BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES. <Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, salvo que la Ley expresamente así lo determine.

 

La utilización de beneficios fiscales múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.

 

Para los efectos de este Artículo, se considera que son beneficios tributarios concurrentes, los siguientes:

 

a) Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de causalidad con la renta;

 

b) Los descuentos tributarios;

 

(...) (subrayado fuera de texto)

 

Por ende, si una misma donación realizada a una entidad sin ánimo de lucro, calificada en el régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios, otorga derecho para, por una parte, aplicar la deducción especial prevista en los artículos 195 de la Ley 1607 de 2012 y 180 de la Ley 1955 de 2019, y por otra, aplicar el descuento tributario de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, al consistir en un mismo hecho económico el contribuyente deberá optar por uno solo de estos beneficios tributarios, atendiendo lo consagrado en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales