Concepto 00004

Tipo de norma
Número
00004
Fecha
Título

Deterioro y castigo de cuentas comerciales por cobrar - Cartera

Concepto Nº 0004

15-02-2024

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

REFERENCIA:

 

No. del Radicado

1-2023-000026

Fecha de Radicado

02 de enero del 2024

Nº de Radicación CTCP

2024-0004

Tema

Deterioro y castigo de cuentas comerciales por cobrar - Cartera

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(...) Por favor me podrían indicar la normatividad colombiana (Ley, articulo, decreto o sentencia), de quien debe aprobar la provisión de cartera dentro de una sociedad?”

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

En primer lugar, es importante aclarar que una vez emitidos los decretos que ponen en vigencia los estándares de contabilidad e información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe realizarse conforme al marco técnico normativo aplicable a cada entidad. Dado que la consulta no especifica a qué grupo pertenece la entidad en cuestión, este concepto se desarrolla teniendo como referencia el Marco Técnico Normativo de la NIIF para las Pymes correspondiente al Grupo 2, que se encuentra contenido en el Anexo 2 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 20151.

 

De acuerdo con la solicitud del peticionario, el CTCP ha emitido varios pronunciamientos sobre “el deterioro de cartera”. Le recomendamos revisar, entre otros, el concepto 2023-05612, emitido por el CTCP, en el cual se señala:

 

“(...) Toda cuenta por cobrar que esté relacionada con clientes deberán cumplir con los criterios establecidos a ser considerados como un instrumento financiero básico (párrafo 11.5 de la NIIF Pymes). Al final del periodo, la entidad deberá evaluar si existe evidencia objetiva de deterioro sobre los activos financieros medidos al costo o al costo amortizado (párrafo 11.21 de la NIIF Pymes). (...) En el caso expuesto en la consulta, ya se ha determinado la existencia de que el importe no es recuperable y por tanto deberá medir su instrumento financiero reconociendo una pérdida por deterioro por la incobrabilidad (ver párrafos 11.21 a 11.26 de la NIIF Pymes). Y por tanto, se solicita a la entidad que se revele en sus notas a los estados financieros entre otras las causas claves que conllevaron a la entidad a una estimación sobre la incertidumbre sobre el importe en libros de una cuenta por cobrar (activo) (párrafo 8.7 de la NIIF Pymes.”

 

Conforme a lo mencionado, dentro de los marcos técnicos contables vigentes, al finalizar el periodo sobre el que se informa, es necesario evaluar la existencia de indicios objetivos de deterioro en los instrumentos financieros. En caso afirmativo, se procede a determinar la pérdida de valor correspondiente. Esto implica que el preparador de la información debe estimar el deterioro contable de las cuentas comerciales por cobrar. La aprobación de los estados financieros valida el proceso realizado, los cuales debe contener el reconocimiento, la medición y la revelación del deterioro de la cartera.

 

En relación con el castigo de las cuentas comerciales por cobrar (Clientes – Cartera), este procedimiento se efectúa cuando se cumplen los requisitos de baja en cuenta. Al reconocer la baja en cuenta, los saldos de las cuentas por cobrar a castigar deben estar totalmente deteriorados, y se procede a cancelar el saldo de la cuenta por cobrar contra el importe de pérdidas por deterioro previamente reconocidas. La entidad también podrá mantener información extracontable de los saldos de cartera castigados de tal forma que pueda obtener información requerida para procesos legales posteriores.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

 

JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ

Consejero – CTCP