Revisor Fiscal en la Propiedad Horizonta
Concepto Nº 0062
17-04-2024
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: |
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No. del Radicado |
1-2024-005232 / 1-2024-005939 |
Fecha de Radicado |
12 de febrero del 2024 |
Nº de Radicación CTCP |
2024-0062 |
Tema |
Revisor Fiscal en la Propiedad Horizontal |
CONSULTA (TEXTUAL)
“(...) El Consejo de Administración de una Copropiedad de Propiedad Horizontal, puede retener el pago de los honorarios del revisor fiscal, elegido por la asamblea de Copropietarios, por no haberse presentado físicamente al Conjunto, pero que igual desarrolló actividades virtuales como revisión de las retenciones, del RUB y verifico información enviada por la contadora, desafortunadamente no envió informe en el mes, porque tuvo a su padre muy delicado de salud, lo cual explicó al Consejo y a la administración , pero no fue entendida. Igualmente en el siguiente mes entregó informe de 2 meses comparativo, a lo cual el Consejo hizo omiso y simplemente no permitieron cancelar honorarios y además deterioraron la cuenta por pagar antes del cierre de año, para no mostrarlo a la Asamblea a celebrar en febrero de 2024.
Aclaro que también se anexo un concepto del Consejo Técnico de la Contaduría CTCP -2022-0376”.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
En referencia a la consulta y de acuerdo al párrafo anterior, es importante señalar que el CTCP no tiene competencia para abordar asuntos legales ni contractuales, como los planteados por el peticionario. No obstante, del concepto al que se hace referencia en la consulta, 2022-03761 sobre los “Informes a emitir por el R.F. – P.H.”, se debe destacar lo siguiente:
“(...) En relación con lo consultado es pertinente ratificar que el REVISOR FISCAL solamente estará bajo la dependencia de la asamblea o junta de socios (copropietarios), tal como claramente lo define el Código de Comercio, norma a la cual remite el artículo 152 de la Ley 1314 de 20093, toda vez que la Ley 675 de 20014 le asigna como funciones al Revisor Fiscal las que indica la Ley 43 de 19905 y ésta no contiene funciones a dicho cargo (...).
(...) Así las cosas, es fácil concluir que el revisor fiscal es designado (contratado) por la asamblea general de copropietarios, para cumplir con las funciones que se han señalado, entre ellas el emitir una opinión o dictamen acorde con el numeral 7 del artículo 207 del citado Código.
(...) la norma indica cuándo y a quienes les debe emitir informes. Finalmente, se le recomienda el estudio de la orientación profesional No 156 emitida por este organismo en el 2015, sobre las copropiedades”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Contador Público puede interrumpir la prestación de sus servicios por cuanto la copropiedad, según se informa, ha incumplido el pago de los honorarios que le corresponden7.
Es pertinente precisar que el concepto de “deterioro” de cuentas por pagar no es correcto, ya que este aplica a los activos. En todo caso, la no presentación de una cuenta por pagar en los estados financieros podría plantear preocupaciones sobre la transparencia y la integridad de la gestión financiera de la copropiedad.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ
Consejero – CTCP