Concepto Nº 0159
06-06-2024
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA
|
|
No. del Radicado
|
1-2024-011932
|
Fecha de Radicado
|
02 de abril de 2024
|
N.º de Radicación CTCP
|
2024-0159
|
Tema
|
Conversión de estados financieros a moneda extranjera
|
CONSULTA TEXTUAL)
“CONTEXTO
Una Sociedad en Colombia de capital extranjero planea ampliar la inversión en dólares en una filial en Colombia con recursos provenientes de vinculados económicos del exterior. La filial en Colombia se encuentra en etapa de pre-operación. Para efectos de presentación de su información financiera cambiará la moneda funcional de pesos colombianos a dólares de los Estados Unidos de América.
PETICIONES
CON RESPECTO A LA INFORMACION DE LA CONVERSIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS AMONEDA FUNCIONAL DÓLAR
Para efectos de la conversión de los Estados Financieros a moneda funcional dólar, el balance inicial con los saldos que serán sujetos a conversión a moneda funcional dólar, por favor indicarme, con sumo detalle, y paso a paso, con respecto a los siguientes rubros:(…)
CON RESPECTO ALAS OPERACIONESEN MONEDAFUNCIONAL DÓLAR
Una vez se tenga la información financiera migrada a moneda funcional dólar y para efectos de la valuación, registro y control de las operaciones diarias en moneda funcional dólar, por favor indicarme, con sumo detalle, y paso a paso, cual es el efecto en los siguientes rubros:(…)”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
En primer lugar, es importante aclarar que una vez emitidos los decretos que ponen en vigencia los estándares de contabilidad e información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe realizarse conforme al marco técnico normativo aplicable a cada entidad. Dado que la consulta no especifica a qué grupo pertenece la entidad en cuestión, este concepto se desarrolla teniendo como referencia el Marco Técnico Normativo de la NIIF para las Pymes correspondiente al Grupo 2, que se encuentra contenido en el Anexo 2 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.
En relación con la conversión de los estados financieros a la moneda funcional dólar, el CTCP ofrece una respuesta general, fundamentada en la Sección 30 – Conversión de la Moneda Extranjera, que establece lo siguiente:
“Cambio de moneda funcional
30.14 Cuando se produzca un cambio en la moneda funcional de una entidad, ésta aplicará los procedimientos de conversión que sean aplicables a la nueva moneda funcional de forma prospectiva, desde la fecha del cambio.
(…)
30.16 El efecto de un cambio de moneda funcional se contabilizará de forma prospectiva. En otras palabras, una entidad convertirá todas las partidas a la nueva moneda funcional utilizando la tasa de cambio en la fecha en que se produzca la modificación. Los importes convertidos resultantes para partidas no monetarias, se tratarán como sus costos históricos”.
Es relevante destacar que una entidad no elige su moneda funcional; esta se determina conforme a los párrafos 30.2 a 30.5, según los hechos y circunstancias. Un cambio en la moneda funcional surge debido a cambios en las circunstancias. Por lo tanto, la información será útil si el efecto del cambio de moneda funcional se contabiliza de manera prospectiva (donde las partidas se miden tanto en la moneda funcional “anterior” antes del cambio como en la moneda funcional “nueva” después del cambio) para lograr una representación más fiel.
Ahora bien, cuando una entidad decide presentar sus estados financieros en dólares (lo que implica un cambio tanto en la moneda funcional como en la de presentación), debe convertir todas las partidas en el estado de situación financiera al 31 de diciembre del año anterior, de la moneda funcional anterior a la nueva moneda funcional, a partir del día siguiente (1 de enero), utilizando la tasa de cambio de ese día. Los valores convertidos resultantes para partidas no monetarias se tratan como sus costos históricos.
Cualquier transacción realizada durante el siguiente año, en una moneda diferente a la nueva moneda funcional (dólares), se considera una transacción en moneda extranjera y se convierte a la moneda funcional al momento del reconocimiento inicial. Por lo tanto, tanto las transacciones del primer año como los saldos al finalizar ese año se medirán en la nueva moneda funcional y se utilizarán para preparar los estados financieros del año que finaliza el 31 de diciembre.
Las cifras comparativas del año 1 (en la moneda funcional anterior) en los estados financieros del año que finaliza en el año 2 (en la moneda funcional nueva) deben convertirse a la nueva moneda funcional (dólares). Es importante destacar que el cambio en la moneda de presentación se contabiliza como un cambio en la política contable, lo que significa que la nueva política se aplica retroactivamente, como si la nueva moneda de presentación hubiera sido siempre la misma.
Con respecto a las operaciones en moneda funcional dólar, como se mencionó previamente, cualquier transacción realizada durante el siguiente año en una moneda diferente a la nueva moneda funcional (dólares) se considera una transacción en moneda extranjera y se convierte a la moneda funcional al momento del reconocimiento inicial.
En este contexto, la entidad aplicará los párrafos 30.6 a 30.11 de la Sección 30, relacionados con “Información sobre las transacciones en moneda extranjera en moneda funcional” e “Información al final de los periodos posteriores sobre los que se informa, para el reconocimiento y medición inicial y posterior de sus transacciones en moneda extranjera.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ
Consejero CTCP
|