Diferencia en cambio - Distribución de utilidades
Concepto 0184
24-06-2024
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: |
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No. del Radicado |
1-2024-013768 |
Fecha de Radicado |
11 de abril de 2024 |
Nº de Radicación CTCP |
2024-0184 |
Tema |
Diferencia en cambio - Distribución de utilidades |
CONSULTA (TEXTUAL)
“(...) La compañía tiene un fondo del exterior que posee acciones, bonos y fondos de los cuales mes a mes se le causa diferencia en cambio del mercado a todas las inversiones. Esta diferencia en cambio se lleva a ingresos o gastos según corresponda.
Cuando el valor del dólar frente al peso colombiano empezó a subir de forma exponencial se presentó una utilidad muy elevada en la compañía debido al ingreso tan alto por diferencia en cambio del mercado. Para realizar el proyecto de distribución de utilidades en donde se iban a entregar dividendos se debía tener en cuenta que parte de esa utilidad era proveniente de una cifra no monetaria y no se podía distribuir a título de dividendos.
Fue claro que se debe tener prudencia al distribuir dividendos sobre las utilidades y que las utilidades que no se vayan a distribuir por cualquier motivo se deben dejar en utilidades acumuladas. Se revisó el oficio 115-116638 del consejo técnico de contaduría del 18 agosto de 2021 y el boletín contable de la Super Sociedades del 8 marzo de 2016.
Al contabilizar el proyecto de distribución de utilidades, esa cifra que arrojó utilidad proveniente de la diferencia en cambio no realizada quedó en utilidad acumulada.
Para cierre del año 2023 se presenta el caso contrario, gasto por diferencia en cambio no realizada muy alto lo cual genera una utilidad contable muy baja.
Ese gasto de diferencia en cambio no realizada debe afectar (restando) la utilidad acumulada que se tiene por las diferencias en cambio no realizadas de periodos anteriores que generaron ingresos.
Hemos estudiado la posibilidad de no contabilizar esta reversión de la utilidad acumulada, pero, cuando se vence una inversión al realizar sus registros contables, el saldo que tiene en utilidad acumulada por diferencia en cambio debe quedar saldo en ceros puesto que la inversión ya no se posee.
Las consultas son:
1. Al contabilizar la disminución (partida debito) de la utilidad acumulada con la cifra que representó en 2023 el gasto de diferencia en cambio no realizada. ¿Cuál debe ser su contrapartida?
2. ¿Esta situación se debe revelar en el acta de asamblea de accionistas cuando se evalúe el proyecto de distribución de utilidades? (…)”.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
1. Al contabilizar la disminución (partida debito) de la utilidad acumulada con la cifra que representó en 2023 el gasto de diferencia en cambio no realizada. ¿Cuál debe ser su contrapartida?
Respecto al reconocimiento de la “diferencia en cambio”, el CTCP se ha pronunciado en diversas ocasiones. Le recomendamos revisar, entre otros, el concepto 2024-0050, en el cual manifestó:
“(…) la diferencia en cambio no realizada es una diferencia que surge debido a las fluctuaciones en las tasas de cambio entre la moneda funcional y una moneda extranjera, hasta que la empresa liquide la partida monetaria en moneda extranjera o se produzca una transacción de cambio que la afecte. Basándose en este principio, la entidad puede establecer el manejo contable de dichas diferencias mediante la implementación de un procedimiento contable adecuado para tal fin.
(…)
(…) las directrices en materia de diferencia en cambio se encuentran contenidas en la NIC 21, Anexo 1 (Grupo 1), y la Sección 30, Anexo 2 (Grupo 2), del Decreto Único Reglamentario – DUR 2420 de 2015.
Con relación a la medición posterior de las partidas en moneda extranjera, por ejemplo, para las entidades clasificadas en el Grupo 2, el Anexo 2 indica:
“Información al final de los periodos posteriores sobre los que se informa
30.9 Al final de cada periodo sobre el que se informa, la entidad:
(a) convertirá las partidas monetarias en moneda extranjera utilizando la tasa de cambio de cierre;
(b) convertirá las partidas no monetarias que se midan en términos de costo histórico en una moneda extranjera, utilizando la tasa de cambio en la fecha de la transacción; y
(c) convertirá las partidas no monetarias que se midan al valor razonable en una moneda extranjera, utilizando las tasas de cambio en la fecha en que se determinó dicho valor razonable.
30.10 Una entidad reconocerá, en los resultados del periodo en que aparezcan, las diferencias de cambio que surjan al liquidar las partidas monetarias o al convertir las partidas monetarias a tasas diferentes de las que se utilizaron para su conversión en el reconocimiento inicial durante el periodo o en periodos anteriores, excepto por lo descrito en el párrafo 30.13.
30.11 Cuando otra sección de esta Norma requiera que se reconozca una ganancia o pérdida procedente de una partida no monetaria en otro resultado integral, una entidad reconocerá cualquier componente del cambio de esa ganancia o pérdida en otro resultado integral. Por el contrario, cuando una ganancia o pérdida en una partida no monetaria se reconozca en resultados, una entidad reconocerá cualquier componente del cambio de esa ganancia o pérdida en los resultados del periodo”. Subrayado fuera de texto.
De acuerdo con lo anterior, para el registro contable, se reconocerá un gasto o ingreso (en los resultados) y su contrapartida deberá ser un mayor o menor valor del activo o pasivo al cual se aplica la medición posterior indicada previamente. Al cierre del ejercicio contable y financiero, se determinará el resultado del ejercicio, reflejando una utilidad o una pérdida que incluye esta diferencia en cambio. Este resultado final, posteriormente, se reclasificará al Estado de Situación Financiera en el patrimonio, en el rubro de resultados acumulados, salvo que exista una disposición particular sobre este resultado, por parte de la asamblea de accionistas.
2. ¿Esta situación se debe revelar en el acta de asamblea de accionistas cuando se evalúe el proyecto de distribución de utilidades?
Es pertinente señalar que el oficio 115-116638 del 18 agosto de 2021, al que se refiere el peticionario, fue emitido por la Superintendencia de Sociedades y no por el CTCP. Así mismo, el CTCP no es competente para pronunciarse sobre temas legales como el planteado por el peticionario. No obstante, y tomando en consideración lo indicado en el oficio mencionado, queremos destacar lo siguiente: “Así las cosas, considerando que la distribución de utilidades debe estar soportada en balances reales y fidedignos, cuya preparación y presentación es responsabilidad de los administradores (L. 222/95, art. 23), lo que supone verificar el estricto cumplimiento de los nuevos marcos de referencia contables, es dable colegir en concepto de esta entidad, que en el proyecto de distribución de utilidades que se presentará al máximo órgano social, solo se podrá incluir el rubro de ganancias acumuladas que hayan sido efectivamente realizadas, dada la intención de distribuirlas a título de dividendo”.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ
Consejero - CTCP