Tema: Procedimiento
Descriptor: Corrección declaraciones
Concepto 1042(009002)
19-11-2024
DIAN
100208192 - 1042
Bogotá, D.C.
Tema: |
Procedimiento tributario. |
Descriptores: |
Corrección declaraciones. |
Fuentes formales: |
Artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. Artículo 43 de la Ley 962 de 2005. |
Cordial saludo,
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Problema Jurídico
2. ¿Es procedente corregir la razón social, actividad económica y el NIT de una declaración tributaria mediante el procedimiento establecido en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario?
Tesis Jurídica
3. No. El procedimiento contemplado para corregir inconsistencias tales como, la razón social, la actividad económica y el NIT es el establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
Fundamentación
4. El artículo 5883 y 5894 del Estatuto Tributario regulan el procedimiento de corrección de las declaraciones tributarias cuando el contribuyente aumenta el valor del impuesto a pagar y disminuye el saldo a favor, o disminuya el valor del impuesto a pagar o aumente el saldo a favor. En este sentido, es claro que estas normas aplican exclusivamente en estos casos y señalan la importancia de garantizar la correcta determinación del tributo en casos que afectan directamente las obligaciones fiscales de los contribuyentes.
5. De otro lado, el artículo 435 de la Ley 962 de 20056 establece el procedimiento para la corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones tributarias y recibos de pago en las que no se afecte el valor por declarar y pagar, sin sanción alguna.
6. Adicionalmente, mediante Oficio 093800 de 2005, esta Subdirección se refirió a dicho procedimiento en los siguientes términos:
“Este artículo hace referencia a los errores en el diligenciamiento de los formularios por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de retención y demás declarantes de los tributos, susceptibles de corregirse sin sanción por parte de la administración o a solicitud del contribuyente, referidos a:
- Omisión o errores en el concepto del tributo en los recibos de pago,
- Omisión o errores en el año y/o período gravable tanto en las declaraciones como en los recibos de pago,
- Omisión o errores en el NIT del contribuyente, en las declaraciones o recibos de pago,
- Omisión o errores en los nombres y apellidos o razón social del contribuyente,
- Omisión o errores en la dirección del contribuyente,
- Omisión o errores en el número telefónico del contribuyente,
- Omisión o errores en el formulario del impuesto sobre la renta al indicar la fracción de año,
- Omisión o errores en el código de actividad económica del contribuyente,
- Omisiones o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación; anticipo de renta y anticipo de la sobretasa,
- Errores de transcripción, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente,
- Errores aritméticos, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente.
La corrección es viable siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos, para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente”. (énfasis propio).
7. En la misma línea, en el Oficio 007602 de 2023, esta Subdirección indicó al respecto:
“(…) Ahora bien, de conformidad con la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación, Expediente 25000-23-37-000-2014-00507-01(23854) 2022CE- SUJ-4-002 de 8 de septiembre de 2022, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez precisa:
Observa la Sala que este procedimiento se distingue y no se confunde, ni en su alcance, ni en sus finalidades, ni en su ritualidad, con aquel previsto en los artículos 588 y 589 del ET para corregir el contenido material de las declaraciones, derivado de modificaciones a los factores de determinación del tributo. Mientras el dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se restringe a rectificar «inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios» de las declaraciones tributarias relativas a los datos de identificación o a la imputación de cifras que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados, el consagrado en los artículos 588 y 589 del ET implica afectar el ejercicio de denuncio de hechos con relevancia tributaria y de autoliquidación del tributo efectuado por el declarante. Teniendo ámbitos de aplicación distintos, no resulta jurídico someter el mecanismo especial de corrección consagrado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 a las exigencias que rigen las correcciones a las que se refieren los artículos 588 y 589 del ET; (…)” (énfasis propio).
8. Así las cosas, la corrección de errores relacionados con el NIT, razón social y actividad económica, siempre que corresponda al contribuyente sobre el cual recae la obligación tributaria, se debe realizar de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y no resulta aplicable otro procedimiento de corrección establecido en la norma.
9. Por ende, esta corrección podrá efectuarse de oficio o a petición de parte de acuerdo con la normativa y doctrina referenciada.
10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Artículo 588. Correcciones que Aumentan el Impuesto o Disminuyen el Saldo a Favor.
- ↑ Artículo 589. Correcciones que Disminuyan el Valor a Pagar o Aumenten el Saldo a Favor.
- ↑ Artículo 43. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.
- ↑ Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.