Concepto 1060 [009037]
21-11-2024
DIAN
100208192 - 1060
Bogotá, D.C.
Tema:
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Impuesto sobre la renta y complementarios
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Descriptores:
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Enajenación Redomiciliación
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Fuentes formales:
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Artículo 1.2.1.26.2. del Decreto 1625 de 2016.
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Cordial saludo
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Problema Jurídico
2. ¿La redomiciliación de una sociedad extranjera de la que es accionista una sociedad colombiana, constituye una enajenación gravada en Colombia?
Tesis Jurídica
3. No se considera enajenación gravada en Colombia la redomiciliación que efectúe una sociedad extranjera en la que es accionista una sociedad colombiana, siempre que no implique un acto de enajenación, esto es, que no exista una transferencia de bienes de un patrimonio a otro.
Fundamentación
4. Con el fin de dar respuesta al problema jurídico, se plantea la siguiente hipótesis:
(i) A es una sociedad con residencia fiscal en Colombia que inicialmente tenía participación en B, sociedad con residencia fiscal en España.
(ii) B efectúa el cambio de su domicilio de España a Uruguay, manteniendo la persona jurídica de la sociedad original, toda vez que ambos Estados admiten la redomiciliación.
(iii) Con ocasión a la redomiciliación, A con residencia fiscal colombiana es accionista de B que actualmente es residente fiscal uruguaya.
5. Para efectos de establecer si la anterior operación es susceptible de estar gravada con impuesto sobre la renta, es importante reiterar que este tributo de acuerdo con el Oficio No. 020436 del 2 de agosto de 2017 «grava todos los ingresos que obtenga un contribuyente en el año, que sean susceptibles de producir incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, siempre que no hayan sido expresamente exceptuados, y considerando los costos y gastos en que se incurre para producirlos. Asimismo, grava el patrimonio poseído dentro y fuera del país a 31 de diciembre del respectivo año gravable.»
6. De igual manera, es importante acudir al artículo 24 del Estatuto Tributario el cual señala los ingresos de fuente nacional gravados con impuesto sobre la renta:
«Artículo 24. Ingresos de fuente nacional. Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación.» (énfasis propio)
7. Esta Subdirección en Oficio 006184 del 12 de marzo de 2019 se ha pronunciado al respecto indicando: «se debe entender el término enajenación en su sentido natural y obvio; es decir, como aquella actuación por medio de la cual se transfiere la propiedad de un bien sin importar el modo o si es a título oneroso o gratuito». Así las cosas, la enajenación comprende un acto de disposición en el que se transfiere la propiedad de un patrimonio a un patrimonio distinto.
8. Por su parte, la redomiciliación ha sido entendida por la Superintendencia de Sociedades en Oficio 220-179739 del 23 de agosto de 2022 como:
«el acto mediante el cual una sociedad, con domicilio en un determinado país, decide cambiar su domicilio al extranjero sin someterse previamente a un proceso liquidatorio o adelantar una operación de fusión o escisión internacional (mecanismos, éstos últimos sí viables dentro de la legislación colombiana para trasladar al exterior o importar al país patrimonios societarios). Como consecuencia de su “redomicilio”, la sociedad, sin solución de continuidad, adopta la legislación de su nuevo domicilio y deja de regularse por las normas del país de origen. Por supuesto, para que este traslado domiciliario pueda materializarse, es indispensable que la figura se permita tanto en el país de origen como en el del nuevo domicilio, y ambas jurisdicciones regulen internamente lo concerniente a las garantías que brinda el proceso respecto de los intereses societarios, de asociados y acreedores de la sociedad que se traslada, así como los demás pormenores que el “redomicilio” implique en cada país.»
9. En lo que concierne a la expresión “sin solución de continuidad”, la Superintendencia de Sociedades en Oficio 220-042305 del 12 de julio de 2010 indicó:
«Ahora bien, para comprender el alcance de la disposición invocada, es preciso detenerse en la expresión “solución de continuidad”, para lo cual viene al caso acudir al Diccionario Manual de la Lengua Española 2007, Larousse Editorial, el que de manera contraria a la citada expresión, define “sin solución de continuidad” como “paso sin interrupción o pausa de una acción a otra o de un tema a otro”».
10. Así las cosas, la redomiciliación corresponde al cambio de domicilio de una sociedad de un Estado a otro Estado, siempre que en los mismos se encuentre autorizada esta figura jurídica, como sucede en el escenario planteado, y se cumplan con los requisitos exigidos por el Estado de origen y el Estado de destino.
11. Entonces, la redomiciliación que efectúe una sociedad extranjera, en la cual es accionista una sociedad colombiana, no está gravada en Colombia siempre que no implique un acto de enajenación, esto es, que no exista una transferencia de bienes de un patrimonio a otro.
12. Finalmente, al no considerar esta operación como una enajenación gravada, no son aplicables las normas relacionadas con enajenaciones indirectas ni aportes a sociedades y entidades extranjeras contempladas en los artículos 90-3 y 319-2 del Estatuto Tributario, respectivamente.
13. Lo anterior, siempre que no se trate de una operación de fusiones y adquisiciones o cualquier otra operación que dé lugar a constituir abuso en materia tributaria, pues es importante reiterar la potestad que tiene la DIAN en los términos del artículo 869 del Estatuto Tributario para recaracterizar la operación determinando su verdadera naturaleza.
14. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
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