Concepto 1062(009046)

Tipo de norma
Número
1062(009046)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Fuentes formales:

 

Concepto 1062 [009046]

22-11-2024

DIAN

 

 

100208192 - 1062

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores:

Escisiones internacionales

Fuentes formales:

Artículo 3 de la Convención Interamericana sobre normas generales de Derecho Internacional Privado

Artículos 319-4319-6 y 319-8 del Estatuto Tributario.

Ley 21 de 1981.

 

 

Cordial saludo,

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

Problema Jurídico

 

2. A una escisión efectuada en el exterior en la que la sociedad escindida posee indirectamente acciones en una compañía colombiana ¿le son aplicables los efectos fiscales establecidos para una escisión en Colombia?

 

Tesis Jurídica

 

3. Sí, a una escisión efectuada en el exterior en la que la sociedad escindida posee indirectamente acciones en una compañía colombiana, le son aplicables los efectos fiscales establecidos para una escisión en Colombia, siempre que se cumplan con todos y cada uno de los requisitos señalados en los artículos 319-4 si se trata de una escisión adquisitiva o 319-6 si se trata de una escisión reorganizativa, así como en el artículo 319-8 del Estatuto Tributario.

 

Fundamentación

 

4. A continuación, se resume la operación objeto de análisis:

 

 

 

5. Con la entrada en vigor de la Ley 222 de 1995, se obtiene una definición clara y formal de lo que constituye una escisión en Colombia, esta ley corresponde al marco jurídico para interpretar y aplicar las escisiones tanto en el ámbito societario como en el tributario, sin embargo, es necesario acudir a la definición societaria para calificar una operación como escisión.

 

6. La Superintendencia de Sociedades ha señalado que la segregación, o “escisión impropia”, no constituye una verdadera escisión, ya que no cumple con el requisito esencial de la participación directa de los accionistas en las sociedades beneficiarias. En una segregación, la sociedad segregante recibe las acciones o participaciones de las sociedades beneficiarias como contraprestación, manteniendo su patrimonio sin un verdadero desprendimiento, lo que difiere de la escisión, donde los accionistas pasan a participar directamente en las sociedades beneficiarias3.

 

7. Aunque la sociedad escindente debe adelantar el correspondiente proceso de conformidad con la ley que rija en el país donde tenga su domicilio, la Superintendencia ha insistido en que los elementos básicos de la escisión, tal como se definen en la Ley 222 de 1995, deben respetarse incluso en reorganizaciones internacionales cuando afectan a una sociedad colombiana4.

 

8. En el mismo sentido, es importante tener en cuenta que la operación planteada que se efectúa en el exterior, puede equipararse a una escisión según las normas colombianas.

 

9. Entonces, dado que se trata de una operación en el exterior que puede tener incidencia en el país, es necesario acudir a lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre normas generales de Derecho Internacional Privado, aprobada mediante Ley 21 de 1981, en su artículo 3:

 

Artículo 3

 

Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación y no estén contemplados en la legislación de otro Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar dicha ley, siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos.

 

10. Así las cosas, si la operación efectuada en el exterior corresponde a lo que se equipara a una escisión en Colombia, es posible que esté sujeta a los efectos fiscales establecidos en la ley colombiana, siempre que se cumpla con cada uno de los requisitos establecidos para una escisión adquisitiva o reorganizativa, indicados en el artículo 319-4 o 319-6 del Estatuto Tributario, respectivamente, y el artículo 319-8 ibidem:

 

Artículo 319-8. Fusiones y escisiones entre entidades extranjeras. Se entenderá que la transferencia de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras que posean activos ubicados en el territorio nacional constituye una enajenación para efectos tributarios, y está gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas en este Estatuto.

 

Parágrafo. Se exceptúan del tratamiento consagrado en el inciso anterior las transferencias de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras, cuando el valor de los activos ubicados en Colombia no represente más del veinte por ciento (20%) del valor de la totalidad de los activos poseídos por el grupo al que pertenezcan las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de escisión, según los estados financieros consolidados de la entidad que tenga la condición de matriz de las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de escisión. Las transferencias de los activos ubicados en Colombia a los que se refiere este parágrafo recibirán el mismo tratamiento de las fusiones y escisiones adquisitivas o de las fusiones y escisiones reorganizativas, según sea el caso.

 

11. Entonces, es necesario para que la escisión internacional sea transparente en los términos del parágrafo del artículo 319-8 del Estatuto Tributario, que los activos en Colombia representen menos del 20% del valor total del grupo y adicionalmente, cumplir con los requisitos señalados en el artículo 319-4 o 319-6 ibidem según la escisión efectuada, es decir, que cumpla con todas y cada una de las fases de la escisión para que esta se considere neutra y se apliquen los efectos fiscales establecidos en la norma colombiana.

 

12. De no cumplir con lo anterior, la operación podrá recibir el tratamiento tributario de enajenación de activos, o cualquier otra operación que dé lugar a constituir abuso en materia tributaria, pues es importante reiterar la potestad que tiene la DIAN en los términos del artículo 869 del Estatuto Tributario para recaracterizar la operación determinando su verdadera naturaleza.

 

13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA \ CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

 

Notas al pie


  1.  De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2.  De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3.  Oficio 220-162006 del 5 de diciembre de 2019.
  4.  Oficio 220 020495 del 2 de abril de 2012