Concepto 1089 [009943]
28-11-2024
DIAN
100208192 - 1089
Bogotá, D.C.
Tema:
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Impuesto sobre las ventas -IVA
Contratos de colaboración empresarial innominados
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Descriptores:
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Descontables en el Impuesto sobre las ventas -IVA
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Fuentes formales:
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Artículos 485 y 488 del Estatuto Tributario.
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Cordial saludo.
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Problema Jurídico
2. ¿En el marco de un contrato de colaboración empresarial innominado como un “joint venture” ¿el IVA descontable puede distribuirse entre los partícipes del contrato proporcionalmente según su participación?
Tesis Jurídica
3. No. El IVA descontable únicamente puede ser aplicado por el sujeto que directamente adquiere los bienes o servicios que generan este impuesto de acuerdo con los artículos 485 y 488 del Estatuto Tributario (ET). En contratos de colaboración empresarial innominados, el IVA descontable no puede distribuirse entre los partícipes si estos no son quienes efectuaron la adquisición gravada, ya que el descuento del IVA requiere que este haya sido facturado específicamente al sujeto que lo imputa como descontable.
Fundamentación
4. Tal como se explicó en el concepto 906718 interno 1025 del 7 de julio de 2021, no existe dentro del Estatuto Tributario una reglamentación especial sobre el tratamiento del IVA en contratos de colaboración empresarial, como sí ocurre respecto del impuesto sobre la renta y complementarios. En consecuencia, deben someterse a las reglas generales dispuestas para dicho tributo.
5. Así, el artículo 485 del ET dispone que solo otorga derecho a descuento el IVA que recae sobre bienes o servicios adquiridos que sean imputables como costo o gasto en el impuesto de renta del sujeto que lo reclama.
6. Por su parte, el artículo 488 del ET establece que el IVA solo puede ser tratado como descontable si está asociado a operaciones gravadas realizadas por el sujeto que lo solicita como descuento.
7. Los contratos de colaboración empresarial no crean una nueva persona jurídica. Cada partícipe conserva su independencia fiscal y debe cumplir con sus propias obligaciones tributarias. Así, respecto del impuesto sobre la renta según el artículo 18 del ET, los partícipes deben declarar de manera individual los ingresos, costos y gastos derivados del contrato.
8. Ahora bien, en el ámbito del IVA, esto implica que cada colaborador sólo puede descontar el IVA pagado en operaciones directamente realizadas por él, siempre que dicho IVA sea computable como costo. Así, para que un IVA sea descontable, debe estar respaldado por una factura en la que el adquirente sea el responsable de la operación gravada.
9. Para el caso presentado como ejemplo, la Sucursal X adquirió los bienes que dieron lugar al IVA pagado ($19). Por lo tanto, el IVA descontable de estos bienes corresponde exclusivamente a la Sucursal X cuando ésta los comercialice, ya que es quien figura como adquirente en la factura y puede computar dicho impuesto como costo. La Sociedad Y, aunque participe en el contrato, no puede imputar este IVA como descontable, dado que no figura como adquirente en la operación gravada que dio lugar al impuesto.
10. Permitir la distribución del IVA pagado y generado para imputarlo como descontable entre los partícipes del contrato de colaboración innominado generaría inconsistencias fiscales y contravendría directamente lo dispuesto en los artículos 485 y 488 del ET. Esto afectaría la trazabilidad del impuesto y su vinculación con operaciones gravadas realizadas por cada colaborador. Por ende, el IVA descontable no puede distribuirse entre los partícipes proporcionalmente a su participación en el acuerdo, a menos que cada uno haya realizado directamente las adquisiciones que generaron el impuesto descontable.
11. En consecuencia, en los contratos de colaboración empresarial innominados las obligaciones en materia de IVA deben individualizarse para cada colaborador, ya que al ser este impuesto de naturaleza real e indirecta depende de la realización de operaciones específicas por cada sujeto responsable del mismo en cumplimiento de los artículos 485 y 488 del ET. Lo anterior sin perjuicio de los acuerdos particulares que efectúen las partes del contrato al momento de distribuir las utilidades, costos, gastos y demás sumas pactadas3.
12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Cfr. De conformidad con el artículo 553 ET, los acuerdos entre particulares no son oponibles al fisco.
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