Concepto 1126(010015)

Tipo de norma
Número
1126(010015)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Diferencia en cambio. Certificados de Depósito a Término (CDT) Rendimientos financieros en moneda extranjera Componente inflacionario de rendimientos financieros

Concepto 1126 [010015]

04-12-2024

DIAN

 

 

100208192 - 1126

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores:

Diferencia en cambio

Certificados de Depósito a Término (CDT) Rendimientos financieros en moneda extranjera Componente inflacionario de rendimientos financieros

Fuentes formales:

Artículos 2741269271 y 288 del Estatuto Tributario

 

 

Cordial saludo,

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

Problema Jurídico

 

2. ¿Debe una persona natural no obligada a llevar contabilidad reconocer el ajuste cambiario derivado del traslado de una inversión en un CDT en moneda extranjera a otro instrumento financiero?

 

Tesis Jurídica

 

3. Si. Conforme al artículo 288 del Estatuto Tributario, la diferencia cambiaria que surja entre el reconocimiento inicial de un activo y su abono posterior debe declararse como ingreso gravable o costo deducible. Por lo tanto, la diferencia cambiaria derivada del traslado de una inversión en un CDT en moneda extranjera a otro instrumento de inversión debe ser reconocida por la persona natural propietaria del CDT.

 

Fundamentación

 

4. Los Certificados de Depósito a Término (CDT) son instrumentos de inversión que permiten invertir una cantidad de dinero a plazo fijo, generando intereses determinados por la entidad financiera.

 

5. Conforme al artículo 269 del Estatuto Tributario (ET), los activos en moneda extranjera, como los CDT, se reconocerán en moneda nacional a la Tasa Representativa del Mercado (TRM) vigente en la fecha de adquisición del activo. De igual forma, el artículo 288 ibidem establece que el reconocimiento inicial del activo debe hacerse a la TRM vigente, y que las fluctuaciones cambiarias durante la tenencia del activo no generarán ingresos por diferencia en cambio sino hasta el momento de su enajenación o abono.

 

6. En ese sentido, para efectos patrimoniales, el valor del CDT, según lo dispuesto en el artículo 271 del ET, será el costo de adquisición más los rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable. Este CDT no estará sujeto al ajuste por diferencia en cambio, sino hasta el momento de su enajenación o abono3.

 

7. Por lo tanto, si la inversión en un CDT en moneda extranjera es abonada posteriormente a otro instrumento de inversión, se deberá aplicar la TRM vigente en el momento del abono, considerando los rendimientos devengados y no cobrados. Si existe una diferencia entre la TRM del abono y la del reconocimiento inicial, el contribuyente deberá reconocer un ingreso gravado o una pérdida deducible por diferencia en cambio.

 

8. No obstante, es importante señalar que los rendimientos generados y pagados en el CDT constituyen un ingreso realizado al momento en que se reciben en efectivo o en una forma que equivalga legalmente a un pago, conforme al artículo 27 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, si el ingreso es en moneda extranjera, debe valorarse al momento de su reconocimiento inicial según la TRM vigente, de acuerdo con el inciso 1 del artículo 288 del ET. Tales rendimientos pueden acogerse al tratamiento tributario señalado en el artículo 41 del ET en relación con el componente inflacionario de los rendimientos financieros.

 

9. En conclusión, las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad deben reconocer el ajuste por diferencia en cambio que surja del abono de la inversión en un CDT en moneda extranjera a otro tipo de instrumento financiero4. Este ajuste deberá incluirse en la declaración de renta como ingreso gravable o como costo o gasto, según sea el caso, en conformidad con los artículos 288 y 27 del ET.

 

10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA \ CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

 

Notas al pie


  1.  De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2.  De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3.  Cfr. Oficio DIAN No. 909039 de 2021.
  4.  Cfr. Concepto DIAN No. 21835 de 2019.