Concepto 1190(010662)

Tipo de norma
Número
1190(010662)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Deducción por adquisiciones de bienes y/o servicios soportados con factura electrónica. Costo fiscal bienes inmuebles

 

CONCEPTO 1190 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2024

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

Bogotá, D.C., 18 de diciembre de 2024.

 

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores: Deducción por adquisiciones de bienes y/o servicios soportados con factura electrónica

Costo fiscal bienes inmuebles

Fuentes formales: Artículos 67, 69, 69-1, 72, 73, 335 y 336, numeral 5 del Estatuto Tributario.

 

Cordial saludo,

 

  1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

PROBLEMA JURÍDICO.

 

  1. ¿Puede la factura electrónica de venta que soporta la adquisición de un bien inmueble, expedida conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 336 del Estatuto Tributario, ser utilizada como soporte del costo fiscal del bien en caso de una posterior enajenación?

 

TESIS JURÍDICA.

 

  1. Sí, la factura electrónica de venta que soporta la adquisición de un bien inmueble puede ser utilizada como soporte del valor de adquisición, para determinar costo fiscal del bien en el momento de su enajenación. Lo anterior, siempre que dicha factura contenga la información necesaria para determinar el valor de adquisición del bien inmueble.

 

FUNDAMENTACIÓN.

 

  1. El numeral 5 del artículo 336 del Estatuto Tributario (ET), modificado por el artículo 7 de la Ley 2277 de 2022, establece que las personas naturales que declaren ingresos de la cédula general podrán solicitar como deducción en el impuesto sobre la renta el 1% del valor de la adquisición, con un límite de 240 UVT por año gravable3. Esta deducción es aplicable independientemente de si existe o no una relación de causalidad con la actividad productora de renta, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto4.

 

  1. En relación con lo anterior, el ordinal 5.1 del numeral mencionado establece que la deducción del 1% procederá únicamente si la adquisición del bien no ha sido solicitada previamente como costo o deducción en el impuesto sobre la renta, ni ha sido objeto de otro tipo de beneficio o crédito fiscal.

 

  1. Conforme lo señala el artículo 335 del ET, los ingresos de la cédula general incluyen las rentas de trabajo, rentas de capital y rentas no laborales. En ese sentido, según la naturaleza del ingreso, la norma fiscal permite a las personas naturales (PN) detraer los costos asociados a la actividad productora de renta5 al determinar su impuesto sobre la renta y complementarios. Además, dentro del mismo proceso de depuración de la renta líquida gravable, las PN pueden aplicar beneficios tributarios —entendidos en su sentido amplio como rentas exentas y deducciones6— que permiten que ciertos ingresos no sean gravados con ninguna tarifa del impuesto sobre la renta.

 

  1. Una interpretación sistemática7 de la normativa citada indica que el legislador buscaba restringir la aplicación simultanea de la deducción por facturación electrónica con la posibilidad de detraer costos, deducciones y beneficios tributarios, con la finalidad de evitar que, por un mismo hecho económico (adquisición de bienes), se otorgara un doble beneficio8 que erosionara la base gravable, y por lo tanto, redujera la tasa efectiva de tributación de los contribuyentes9.

 

  1. Así, es importante no confundir la prohibición de que la adquisición de un bien no sea considerada como costo, requisito para la aplicación de la deducción prevista en el numeral 5 del artículo 336 del ET, con el concepto de costo fiscal que un contribuyente debe asignar a un bien conforme a la normativa tributaria para determinar la utilidad o ganancia en su enajenación.

 

  1. Así, según el artículo 67 del ET el costo fiscal de los bienes inmuebles para aquellos no obligados a llevar contabilidad está compuesto por: (i) el precio de adquisición; (ii) el costo de las construcciones y mejoras; y (iii) las contribuciones por valorización del inmueble o inmuebles de que se trate.

 

  1. Ahora, para las personas naturales obligadas a llevar contabilidad, cuyo bien inmueble sea considerado activo fijo, el costo fiscal podrá ser determinado conforme a una de las siguientes opciones (a) la alternativa prevista en el artículo 69 del ET; (b) el autoevalúo o avalúo catastral (Art. 72 del ET); o (c) el ajuste histórico (Art. 73 del ET)10. En caso de no considerarse activo fijo, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 69-1 E.T.

 

  1. En este sentido, la factura electrónica expedida por la adquisición de un bien inmueble como soporte tanto para la deducción prevista en el numeral 5 del artículo 336 del ET, como para la determinación del costo fiscal, siempre que la misma contenga la información requerida conforme a la alternativa seleccionada para tal efecto, de acuerdo con las condiciones legales aplicables.

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

(Fdo.) INGRID CASTAÑEDA CEPEDA, Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 

Dirección: Cra. 8 # 6C-38 Edificio San Agustín - Piso 4 

Bogotá, D.C.

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