Concepto 1191 [010623]
18-12-2024
DIAN
100208192 - 1191
Bogotá, D.C.
Tema:
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Impuesto sobre la renta y complementarios.
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Descriptores:
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Retención en la fuente por enajenación de activos fijos. Indemnización por seguro de daño – Siniestro vehículos.
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Fuentes formales:
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Artículos 24,26, 45, 60, 90, 174, 300, 398 y 401-2 del Estatuto Tributario
Artículos 1.2.1.12.2 y 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016.
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Cordial saludo
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Problema Jurídico No. 1:
2. ¿La enajenación de maquinaria clasificada como vehículo automotor, que constituye un activo fijo para su propietario, persona natural, está sujeta a la retención en la fuente establecida en el artículo 398 del Estatuto Tributario?
Tesis Jurídica No. 1:
3. Sí, la enajenación de maquinaria clasificada como vehículo automotor y que constituye un activo fijo para su propietario, persona natural, está sujeta a la retención en la fuente a la tarifa del 1%, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 del Estatuto Tributario.
Fundamentación:
4. El artículo 398 del Estatuto Tributario (ET) establece que los ingresos obtenidos por las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al 1% del valor de la enajenación. Este valor debe ser cancelado previamente ante las entidades señaladas por la norma.
5. De la disposición normativa mencionada, se desprende que la procedencia de la retención en la fuente está condicionada a dos elementos esenciales: (i) que el enajenante sea una persona natural, y (ii) que la operación corresponda a la enajenación de un activo fijo3. En este sentido, la norma no contempla excepción alguna basada en la naturaleza del ingreso o en las características del activo fijo, que impidan la aplicación de la retención en la fuente.
6. La enajenación de activos fijos puede generar ingresos tributarios conforme a los artículos 24 y 26 del ET4. Estos ingresos estarán gravados como ganancia ocasional o como renta líquida, dependiendo del tiempo de permanencia en posesión del activo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 300 del mismo estatuto.
7. En relación con lo anterior, es importante señalar que la retención en la fuente tiene como finalidad garantizar, de manera gradual, que el impuesto sea recaudado dentro del mismo período gravable en que se genera5. En este sentido, dado que el artículo 398 ET., no distingue la naturaleza del ingreso, ya sea que corresponda a renta ordinaria o a ganancia ocasional, se entiende que la retención establecida en dicha norma busca anticipar el pago de cualquiera de estos impuestos según corresponda.
8. Según el artículo 60 del ET, los activos fijos son aquellos bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. En este contexto, la maquinaria clasificada como vehículo automotor, al ser bienes corporales muebles6, califican como activos fijos siempre que no formen parte del giro habitual de las actividades económicas del contribuyente7.
9. Por lo tanto, una interpretación sistemática8 de la normativa referenciada permite concluir que los ingresos obtenidos por la enajenación de maquinaria clasificada como vehículo automotor estarán sujetos a la retención en la fuente a la tarifa del 1%, conforme lo dispuesto en el artículo 398 del ET, siempre que la enajenación sea realizada por una persona natural para quien dichos bienes sean considerados activos fijos.
10. Para este propósito, la base gravable sobre la cual se efectúa la retención en la fuente debe atender lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto Tributario, que establece que el precio de enajenación corresponde al valor comercial del activo9. No obstante, si el Ministerio de Transporte fija un precio mínimo para dichos vehículos mediante resolución, el precio acordado en la enajenación no podrá ser inferior a este10. Además, la retención deberá ser pagada previamente a la enajenación del bien, ante las entidades designadas por la norma11.
Problema Jurídico No. 2:
11. ¿Está sujeta a retención en la fuente la indemnización por concepto de seguro de daño reconocida como consecuencia de un siniestro vehicular?
Tesis Jurídica No. 2:
12. No necesariamente. La indemnización por seguro de daño derivada de un siniestro vehicular tiene un tratamiento tributario diferenciado: el componente de «daño emergente» está exento de retención en la fuente, siempre que se reinvierta en bienes iguales o semejantes, mientras que el componente de «lucro cesante» es gravable y sujeto a retención conforme a los artículos 45 y 401-2 del Estatuto Tributario.
Fundamentación:
13. El artículo 26 del ET establece que los ingresos, ya sean ordinarios o extraordinarios, susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no estén expresamente exceptuados, estarán gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios.
14. En relación con las indemnizaciones, por regla general, estas estarán sometidas a retención en la fuente, siempre que constituyan ingresos que incrementen el patrimonio neto al momento de su percepción y no hayan sido expresamente exceptuadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 401-2 del ET12.
15. El artículo 45 del ET señala que las indemnizaciones provenientes de seguros de daño tienen un tratamiento diferenciado, según la naturaleza del ingreso: (i) el componente de «daño emergente»13, constituye un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional14, mientras que el (ii) componente de «lucro cesante», si constituye un ingreso gravable, según lo previsto en el parágrafo del citado artículo.
16. En ese sentido, el artículo 1.2.1.12.2 del Decreto 1625 de 2016 define estos dos conceptos para efectos fiscales como: «los ingresos en dinero o en especie percibidos por el asegurado por sustituir el activo patrimonial perdido, hasta concurrencia del valor asegurado; y por indemnización correspondiente al lucro cesante, los ingresos percibidos para sustituir una renta que el asegurado deja de realizar».
17. En virtud de lo anterior, los ingresos percibidos por concepto de «daño emergente» no están sujetos a retención en la fuente, conforme el literal (g) del artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 201615, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el reglamento. Por el contrario, el ingreso derivado del «lucro cesante», al ser susceptible de incrementar el patrimonio16 y no estar exceptuado, si estará sujeto a retención en la fuente por concepto de otros «ingresos»17.
18. Por consiguiente, la indemnización por seguro de daño reconocida como consecuencia de un siniestro vehicular estará sujeta a las siguientes reglas:
(i) El componente correspondiente al daño emergente no estará sometido a retención en la fuente, siempre que, dentro del plazo señalado en la reglamentación, la totalidad de la indemnización sea reinvertida en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los asegurados18.
(ii) El componente de lucro cesante estará sujeto a retención en la fuente, a una tarifa del 20% para residentes nacionales y del 33% para no residentes, conforme lo establecido en el artículo 401-2 del ET.
19. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Cfr. Oficio DIAN No. 4860 del 2019.
- ↑ Cfr. Oficio DIAN No. 020680 de 2019.
- ↑ Cfr. Artículo 367 del Estatuto Tributario.
- ↑ Según el artículo 654 del C.C., los bienes muebles: «son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos a sí mismos, […], sea que solo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas».
- ↑ Cfr. Concepto DIAN No. 6251 de 2024.
- ↑ Cfr. Artículo 30 del C.C.
- ↑ Cfr. Oficio 902743 de 2022.
- ↑ Cfr. Concepto DIAN No. 047570 de 1998.
- ↑ Cfr. Artículo 1.2.4.5.1 del Decreto 1625 de 2016.
- ↑ Oficio DIAN No. 1445 de 2019.
- ↑ Para efectos tributarios Conforme el artículo 1614 del C.C., daño emergente es: «el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento»
- ↑ Para tener derecho al beneficio citado, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro. Cfr. C. Const. Sent. C-385, abr. 23/2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
- ↑ Así mismo, el artículo 401-2 del ET excluye de la retención allí consagrada a las indemnizaciones por daño reguladas en el artículo 45 del mismo estatuto, en su componente de daño emergente.
- ↑ Cfr. Oficio DIAN No. 1445 de 2019.
- ↑ Cfr. Oficio DIAN No. 905813 de 2021.
- ↑ C.E., Secc. Cuarta. Sentencias: Exp. 2004-01759-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; exp. 20233, C.P. Milton Chaves García, y exp. 2013-00113-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
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