Tema: Renta
Descriptor: Mecanismo de pago de impuestos por obras
Concepto 1227 [010817]
23-12-2024
DIAN
100208192 - 1227
Bogotá, D.C.
Tema: |
Impuesto sobre la renta |
Descriptores: |
Mecanismo de pago de impuestos por obras |
Fuentes formales: |
Artículos 238 de la Ley 1819 de 2016 Artículo 19-4 y 800-1 del Estatuto Tributario Artículo 54 Ley 79 de 1988 Artículos 1.2.1.18.80 y 1.2.1.18.81 del Decreto 1625 de 2016 |
Cordial saludo,
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Problema Jurídico
2. ¿Las cooperativas pueden hacer uso del mecanismo de pago de obras por impuestos señalado en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario para pagar el impuesto sobre la renta a cargo?
Tesis Jurídica
3. Las cooperativas no pueden hacer uso del mecanismo de pago de obras por impuestos señalado en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario para pagar el impuesto sobre la renta, en virtud de la norma especial que determina la forma en que se debe pagar y destinar el valor recaudado por dicho tributo.
Fundamentación
4. De conformidad con el artículo 19-4 del Estatuto Tributario3 las cooperativas pertenecen al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y tributan sobre sus beneficios netos o excedentes a una tarifa del 20%. Excedentes que deben aplicarse conforme lo establece el artículo 54 de la Ley 79 de 19884, norma que determina que como mínimo el 20% se debe destinar para el Fondo de educación y como mínimo el 10% al Fondo de solidaridad.
5. Adicionalmente, el artículo 19-4 del Estatuto Tributario establece de manera expresa que el impuesto sobre la renta debe ser tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad señalado en el artículo 54 de Ley 79 de 1988, y señala una destinación específica para el valor recaudado por concepto de este tributo, así:
“Parágrafo 2o. El recaudo de la tributación sobre la renta de que trata este artículo se destinará a la financiación de la educación superior pública.”.
6. Así las cosas, la legislación tributaria atendiendo el régimen propio del sector cooperativo establece, por un lado, el origen de los recursos para el pago del impuesto y a su vez, establece una destinación específica al valor recaudado por concepto de este.
7. Al respecto, esta Subdirección en el Oficio 009748 de 2019, indico:
“En ese sentido el artículo 19-4 evidencia el propósito del legislador de mantener la carga tributaria de las entidades del sector cooperativo (exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016, Gaceta del Congreso No. 894, página 145) y la principal modificación que trajo la ley fue que el valor del impuesto a cargo, a través de la aplicación de la tarifa del 20% al beneficio neto o excedente se toma del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 y utilice en programas de educación superior pública.”.
8. Por otro lado, La normativa tributaria establece en los artículos 238 de la Ley 1819 de 2016 y en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, el mecanismo de pago de obras por impuestos como una forma de extinguir las obligaciones del impuesto sobre la renta y complementarios, cuya finalidad es la ejecución de proyectos en municipios ubicados en las Zomac, y en los municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), relacionados entre otros, con el suministro de agua potable, alcantarillado, energía, salud pública, educación pública o construcción y/o reparación de infraestructura vial, bienes públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo.
9. Así las cosas, ante la existencia de una norma especial para el sector cooperativo que determina la forma en que se debe realizar el pago del impuesto sobre la renta y la destinación que debe darse al valor recaudado por concepto de este tributo, no es posible que las cooperativas puedan hacer uso del mecanismo de pago de obras por impuestos contemplado en el artículo 268 del Estatuto Tributario y en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario.
10. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control; pertenecen al Régimen Tributario Especial y tributan sobre sus beneficios netos o excedentes a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%). El impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.
- ↑ Si del ejercicio resultaren excedentes, estos se aplicarán de la siguiente forma: Un veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como mínimo para el Fondo de educación y un diez por ciento (10%) mínimo para un Fondo de solidaridad.