Concepto 1596 [006304]
09-09-2024
DIAN
Tema:
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Facturación Electrónica
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Descriptores:
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Documento equivalente expedido por las empresas de servicios públicos domiciliarios
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Fuentes Formales:
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Estatuto Tributario Decreto 624 de 1989 Art. 616-1.
Decreto 1625 de 2016 Art. 1.6.1.4.6
Resolución DIAN No. 000165 de 2023
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1. Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina1.
Solicitud de reconsideración.
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita la reconsideración del Concepto No. 003801 int. 441 del 13 de junio de 2024, en el que se concluyó: “… el hecho que el Gobierno Nacional haya contemplado un documento equivalente para las empresas prestadoras de servicios públicos no desconoce la existencia de la factura de venta contemplada en la Ley 142 de 1994, por el contrario, su finalidad es facilitar el cumplimiento de la obligación que tienen de facturar, y en este sentido estas empresas tienen la opción de expedir factura de venta o expedir el documento equivalente correspondiente, cumpliendo en cualquiera de los casos con la obligación formal de expedir factura de venta.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios realicen ventas o prestación de servicios diferentes a los contemplados en la Ley 142 de 1994, deberán expedir factura de venta por dichas operaciones y en este caso no es posible expedir documento equivalente en reemplazo de la factura de venta”.
3. Para sustentar la solicitud de reconsideración, el peticionario argumenta, entre otras cosas, que la parte subrayada del concepto en mención desconoce (i) las normas especiales que rigen los procesos de facturación en las empresas de servicios públicos domiciliarios y que facultan a estas entidades para incluir en la factura el cobro de otro tipo de servicios; y (ii) las normas del ordenamiento tributario que le otorgan el carácter de documento equivalente a la factura de servicios públicos.
El análisis de la solicitud.
4. La factura de servicios públicos ha sido definida en el artículo 14.9 de la Ley 142 de 1994 como “la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.”
5. La definición transcrita prevé que la factura de servicios públicos domiciliarios comprende, principalmente, el consumo y, adicionalmente, unos servicios inherentes. Sobre éstos últimos, la doctrina de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios) ha indicado: “Teniendo en cuenta la anterior definición, es posible señalar que son inherentes los servicios que tienen relación directa con la prestación del servicio público de que se trate.
Vía concepto esta Oficina ha hecho algunas precisiones en casos concretos. A título de ejemplo, puede considerarse que son inherentes los servicios que presta una empresa cuando por solicitud del usuario, aquella hace reparación o mantenimiento de una acometida o de un medidor. (…)”2
6. Así las cosas, la factura de servicios públicos comprende los conceptos referidos (consumo y servicios inherentes). De ahí que, en principio, no puedan incluirse en la factura cobros distintos de los originados en la prestación efectiva del servicio público domiciliario correspondiente.
7. Sin embargo, en virtud de los artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996 (modificado por el Decreto 828 de 2007), existe la posibilidad de que en la factura de servicios públicos se incluyan conceptos diferentes al consumo y a los servicios inherentes, siempre y cuando: (i) se cuente con la autorización expresa del usuario; (ii) el valor ajeno al servicio público domiciliario se totalice por separado; y (iii) el prestador no suspenda el servicio público domiciliario por el no pago de esos valores.
8. Un ejemplo de esos servicios son los créditos otorgados a los usuarios para compras de electrodomésticos, seguros y, en general, servicios de post-venta, los cuales no se encuentran enmarcados dentro de los servicios públicos domiciliarios ni los inherentes a estos3. En esta línea, no les aplica lo previsto en el régimen de los servicios públicos (Ley 142 de 1992) ni tienen que ser provistos por prestadores de servicios públicos domiciliarios (E.S.P).
9. Ahora bien, en lo referente a la facturación electrónica -temática que excede el ámbito de competencia de los servicios públicos domiciliarios y que compete a esta Entidad4- el Estatuto Tributario dispone la obligación de expedir factura. Concretamente, el artículo 616-1 ibidem establece el sistema de facturación que comprende: (i) la factura de venta, es decir, la factura electrónica de venta con validación previa a su expedición por parte de la DIAN y (ii) los documentos equivalentes, que son aquellos dispuestos en los artículos 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016 y 4 de la Resolución DIAN No. 000165 de 2023.
10. Así, la reglamentación contenida en el numeral 11 del artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016 estableció como documento equivalente a la factura de venta “El documento expedido para los servicios públicos domiciliarios”, norma que dispone: “El documento expedido para los servicios públicos domiciliarios lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar que correspondan a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios reguladas por la Ley 142 del 11 de julio de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, modifican o adicionan, por los ingresos que obtengan estas entidades de conformidad con las disposiciones que las regulan; (…)”.
11. Asimismo, el artículo 14 de la Resolución DIAN No. 000165 de 2023 dispone respecto a la expedición de los documentos equivalentes: “ARTÍCULO 14. SUJETOS QUE PODRÁN EXPEDIR DOCUMENTOS EQUIVALENTES A LA FACTURA DE VENTA. Los sujetos obligados a facturar de que tratan los artículos 1.6.1.4.2 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y el artículo 7o de esta resolución podrán expedir los documentos equivalentes conforme lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.6. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y el artículo 15 de esta resolución, cuando se trate de venta de bienes o prestación de servicios allí contemplados. No obstante, cuando se trate de venta de bienes o prestación de servicios diferentes a los allí contemplados, deberán expedir factura electrónica de venta”.
12. A partir de las consideraciones expuestas, puede verse que la posibilidad de los prestadores de servicios públicos para expedir el documento equivalente se circunscribe a aquellas operaciones que les generen ingresos de conformidad con las disposiciones que los regulan. Así, cuando un prestador de servicios públicos domiciliarios desarrolla una actividad por fuera del marco regulatorio de los servicios públicos domiciliarios, esas actividades se someten a las reglas generales de facturación.
13. La correcta expedición del documento equivalente bajo análisis suple la obligación de expedir factura de venta y se considera soporte de costos, deducciones e impuestos descontables de conformidad con lo dispuesto en los artículos 616-1 y 771-2 del Estatuto Tributario.
14. De las disposiciones transcritas se observa que el documento equivalente hace referencia a que sea expedido para los servicios públicos domiciliarios (consumo y servicios inherentes) excluyendo bienes o servicios distintos a éstos.
15. En ese sentido, la disposición tributaria, norma especial en materia de facturación, dispuso que el tratamiento de documento equivalente sería respecto de aquel expedido para los servicios públicos, esto es, en los términos de la factura definida en el artículo 14.9 de la Ley 142 de 1994; y no para otro tipo de servicios.
16. Es fundamental considerar que el tratamiento especial concedido a las empresas prestadoras de servicios públicos para la expedición del documento equivalente a la factura de venta tiene como propósito simplificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. No obstante, esta flexibilización no debe interpretarse como una autorización para incorporar conceptos ajenos a los servicios públicos domiciliarios sin cumplir con las restricciones legales aplicables.
Conclusión y decisión.
17. Por lo expuesto, se confirma el Concepto No. 003801 int. 441 del 13 de junio de 2024, en la medida en que las ventas o prestación de servicios, diferentes a los contemplados en la Ley 142 de 1994, no están cobijados por el supuesto de documento equivalente previsto en el art. 1.6.1.4.6 del Decreto 1625 de 2016, el cual debe ser entendido en los términos de la definición prevista en el artículo 14.9 de la Ley 142 de 1994.
18. En consecuencia, se precisa que un prestador de servicios públicos domiciliarios:
a. Deberá expedir facturas electrónicas por cualquiera de las actividades que desarrolle diferentes a los servicios públicos domiciliarios y los inherentes a estos5.
b. Deberá expedir documentos equivalentes respecto de los servicios públicos domiciliarios y los servicios inherentes a estos6.
c. Podrá expedir facturas electrónicas respecto de los servicios públicos domiciliarios y los servicios inherentes a estos7.
19. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Notas al pie
- ↑ Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
- ↑ Superservicios, Concepto 658 del 9 de septiembre de 2018.
- ↑ Ibidem.
- ↑ Superservicios, Concepto No. 343 del 13 de agosto de 2024.
- ↑ Artículo 1.6.1.4.5. del Decreto 1625 de 2016
- ↑ Artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016
- ↑ Artículo 1.6.1.4.5. del Decreto 1625 de 2016
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