Concepto 163(001708)

Tipo de norma
Número
163(001708)
Fecha
Título

Tema: Renta,. IVA. Retención

Subtítulo

Descriptor: . Ingresos de fuente nacional. Hecho generador. Prestación de servicios

 

CONCEPTO DIAN 163 DEL 11 DE MARZO DE 2024

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

Bogotá, D.C.

 

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios

IVA

Retención en la fuente

Descriptores: Ingresos

Ingresos de fuente nacional

Hecho generador

Prestación de servicios

Fuentes formales: Artículos 24, 420 del Estatuto Tributario.

Artículo 80 de la Ley 1523 de 2012

 

Cordial saludo,

 

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.

 

PROBLEMA JURÍDICO 1

 

¿Están gravados con el impuesto de renta los pagos recibidos en virtud de la prestación de servicios de mantenimiento y soporte de un equipo aerotransportado en Colombia, con cargo a recursos asignados mediante el mecanismo establecido por el artículo 80 de la Ley 1523 de 2012?

 

TESIS JURÍDICA 1

 

Si están gravados con el impuesto de renta y sometido a retención en la fuente los pagos en virtud de la prestación de servicios de mantenimiento y soporte de un equipo aerotransportado ejecutados en Colombia, con cargo a recursos asignados mediante el mecanismo establecido por el artículo 80 de la Ley 1523 de 2012. Esto en consideración a que se trata de un ingreso de fuente nacional, que no se encuentra expresamente exceptuado para el receptor de estos pagos.

 

PROBLEMA JURÍDICO 2

 

¿Están gravados con IVA los pagos recibidos en virtud de la prestación de servicios de mantenimiento y soporte de un equipo aerotransportado, con cargo a recursos asignados mediante el mecanismo establecido por el artículo 80 de la Ley 1523 de 2012?

 

TESIS JURÍDICA 2

 

Estarán gravados con IVA los pagos recibidos en virtud de la prestación de servicios de mantenimiento y soporte de un equipo aerotransportado, con cargo a recursos asignados mediante el mecanismo establecido por la Ley 1523 de 2012, al configurarse el hecho generador en los términos del artículo 420 del Estatuto Tributario.

 

FUNDAMENTACIÓN

 

El artículo 80 de la Ley 1523 de 2012 establece:

 

ARTÍCULO 80. TRANSFERENCIA DE RECURSOS. El Fondo Nacional podrá transferir recursos de sus cuentas o subcuentas a entidades públicas, del orden nacional o territorial y entidades privadas cuyo objeto social tenga relación directa con las actividades que se requieran para atender la calamidad o desastre, para ser administrados por estas, sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna por parte de la entidad receptora.

 

En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación de los recursos, los cuales se girarán a cuentas abiertas especialmente para la atención del desastre o calamidad pública declarada, y estarán exentas de cualquier gravamen.

 

La administración de dichos recursos será responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la transferencia y estarán sujetos al control fiscal ejercido por las respectivas Contralorías.

 

Corresponde a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo, diseñar los procedimientos administrativos y operativos que para la ejecución de las transferencias de recursos, el control administrativo de su utilización y legalización de los mismos deban darse, de conformidad con el reglamento que para tal fin expida el Ejecutivo. (Énfasis propio)

 

La interpretación oficial sobre los términos de este tratamiento exceptivo precisó:

 

Así las cosas, para esta Subdirección la exoneración prevista en el citado artículo 80 recae sobre las cuentas abiertas especialmente para la atención del desastre o calamidad pública declarada.

 

Lo anterior no se debe confundir con una exoneración de impuestos a favor de la entidad pública o privada que da apertura a las cuentas en comento, ya que, precisamente, la transferencia de los recursos realizada por el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres se efectúa con el encargo de que éstos sean administrados y destinados a lo que específicamente establezca el documento que ordena la transferencia.

 

De modo que, en el caso de una entidad privada y, en lo que compete a la DIAN, ésta estará sometida a los diferentes impuestos del orden nacional que se generen en el desarrollo de su actividad, ya sea como administradora de los mencionados recursos o como contratista para el desarrollo de las labores que se deban adelantar para hacer frente a la calamidad o desastre.

 

Finalmente, en lo atinente a los gravámenes del orden nacional cubiertos por el artículo 80 ibídem, se debe atender “el principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete” (cfr. Sentencia C-317/12 de la Corte Constitucional, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA) así como lo consagrado en el artículo 29 del Código Civil (“Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte”), con lo cual se debe entender que están cubiertos con la medida los tributos del orden nacional administrados por esta Entidad (cfr. artículo 1 del Decreto 1742 de 2020). (Énfasis propio)

 

Así las cosas, esta exoneración recae sobre las cuentas abiertas especialmente para la atención del desastre o calamidad pública declarada y la prestación de servicios, en los diferentes aspectos relacionados con dicha atención, por ejemplo, el mantenimiento y soporte de un equipo aerotransportado en Colombia.

 

Respecto del impuesto de renta los pagos por este concepto estarán gravados y sometido a retención en la fuente para el prestador del servicio, esto en consideración a que se trata de un ingreso de fuente nacional que no se encuentra expresamente exceptuado para el receptor de estos pagos, en consideración al alcance de la citada exoneración.

 

Ahora, tratándose del IVA, este Despacho en reiteradas ocasiones ha señalado que este es un impuesto de naturaleza real que se causa, entre otros, por la prestación de los servicios que la ley define como gravados (literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario), independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso.

 

Así mismo, se ha señalado que el IVA es un impuesto de régimen general, es decir, es un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen los tratamientos diferenciales que de manera expresa consagra la ley.

 

Los anteriores preceptos permiten concluir que la prestación en Colombia de servicios de mantenimiento y soporte de un equipo aerotransportado está gravada con IVA, al configurarse el hecho generador en los términos del artículo 420 del Estatuto Tributario y sin que sobre este recaiga un tratamiento exceptivo.

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.



 

Atentamente,





 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Subdirección de Normativa y Doctrina

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Bogotá, D.C.

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