Concepto 1980

Tipo de norma
Número
1980
Fecha
Título

Tema: Impuesto Nacional al Consumo -INC. Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Deberes formales. Presentación de declaración tributaria. Exención temporal

Concepto 1980

31-10-2024

DIAN

 

100202208 – 1980

 

Bogotá, D.C.

 

Ref.: Radicado No. 000845 - 2024DP000198755 del 05//09/2024

 

Tema:

Impuesto Nacional al Consumo -INC

Procedimiento Tributario

Descriptores:

Deberes formales

Presentación de declaración tributaria

Exención temporal

Fuentes formales:

Artículo 47 de la Ley 2068 de 2020

Artículos 512- 9 al 512-14 y 601 del Estatuto Tributario.

 

 

Cordial saludo:,

 

1) Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina1.

 

A) Solicitud de reconsideración.

 

2. Mediante el radicado de la referencia se solicita la reconsideración de los Oficios Nos. 902567 y 910701 de 2021 sobre la exención temporal del Impuesto Nacional al Consumo - INC, en los que se concluyó que “el artículo 47 de la Ley 2068 de 2020 representa una exención tributaria de manera que el prestador del servicio se constituye como responsable del impuesto. En consecuencia, el responsable del gravamen en comento estará en la obligación de declararlo (artículo 512-14 del Estatuto Tributario) e indicar lo preceptuado en el formulario correspondiente”.

 

3. La peticionaria argumenta, entre otras cosas, que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 2068 de 2020, las actividades sujetas al INC bajo tarifa 0% deben ser consideradas como operaciones excluidas y no exentas. De esta manera, los responsables del tributo no están obligados a presentar la declaración del INC durante los períodos en los que no se generaron operaciones gravadas.

 

4. Como fundamento a su solicitud, la peticionaria invoca (i) la doctrina vigente al momento de la promulgación de la Ley 2068 de 2020 que determinaba que no había lugar a presentar la declaración del INC “cuando no se realizaron operaciones sujetas a este impuesto ni aquellas que den lugar a impuestos descontables, en virtud del marco normativo vigente para la materia2”; (ii) la naturaleza monofásica del INC por lo que no le resulta aplicable la lógica de los impuestos descontables ni la obligación de presentar declaraciones en ceros; y (iii) el principio de primacía de la realidad sobre las formas, bajo el cual las operaciones gravadas a tarifa 0% deben ser consideradas como excluidas, ya que no generan efectos fiscales ni económicos.

 

B) El análisis de la solicitud.

 

5. El artículo 47 de la Ley 2068 de 2020 establece que las tarifas del impuesto nacional al consumo - INC de que tratan los artículos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario se reducirán al cero por ciento (0%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021. Este tipo de disposición suele interpretarse como una exención tributaria, ya que el hecho generador del impuesto se realiza, pero el legislador otorga un beneficio mediante la aplicación de una tarifa reducida o nula.

 

6. En este sentido, en los oficios objeto de reconsideración, se consideró que el hecho generador continuaba existiendo y que, por tanto, los responsables debían cumplir con la obligación formal de presentar la declaración.

 

7. La diferencia clave entre exención y exclusión es que, en el caso de la exención, el hecho generador se cumple, pero se concede una tarifa del 0%. Por su parte, en un supuesto de exclusión, el hecho generador no ocurre, lo que exime completamente al responsable de cualquier obligación tributaria.

 

8. La naturaleza monofásica del INC implica que el impuesto solo se genera en una fase de la cadena productiva, específicamente en la última etapa de comercialización de bienes o prestación de servicios. Lo anterior, a diferencia del IVA que es, por regla general, plurifásico y permite la declaración de impuestos descontables en cada etapa de la cadena (el INC no tiene esa posibilidad3).

 

9. El artículo 512-1 del Estatuto Tributario establece que el INC no genera impuestos descontables. Esto hace que el concepto de exención aplicado en este contexto resulte inocuo, ya que el INC no sigue la misma lógica que el IVA, donde la exención da lugar a impuestos descontables.

 

10. Sumado a lo anterior, la doctrina vigente para la época de promulgación de la Ley 2068 de 2020, concluyó que, en virtud de los artículos 512-14 y 601 del ET., no serán responsables de presentar declaraciones del INC en ceros en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables4.

 

11. Nótese que la lógica anterior, implica que la ausencia de operaciones gravadas a la tarifa correspondiente no debe ser declarada puesto que el resultado de la operación será cero (0). Siguiendo esta misma lógica, cuando hay operaciones gravadas, pero la tarifa es cero (0%), se presenta la misma situación. Es decir, el resultado de la operación matemática es cero (0).

 

12. En vista de lo anterior, dado que el INC es un impuesto monofásico que no da lugar a impuestos descontables, cuando la totalidad de las operaciones realizadas en el período correspondiente están gravadas a la tarifa del cero por ciento (0%), no hay lugar a presentar la declaración del INC puesto que se llega al mismo resultado que cuando no se realizan operaciones gravadas en el período correspondiente.

 

13. Así las cosas, a un mismo resultado debe aplicarse una misma regla de derecho. Este enfoque se alinea con el principio de eficiencia tributaria, que tiene como objetivo evitar cargas administrativas innecesarias para los contribuyentes y optimizar el cumplimiento fiscal.

 

C) Conclusión y decisión.

 

14. Por lo expuesto, se revocan los Oficios Nos. 902567 y 910701 de 2021 y en su lugar se fijan las siguientes conclusiones con fundamento en los artículos 512-14 y 601 del Estatuto Tributario:

 

a. Cuando la totalidad de las operaciones sometidas al INC realizadas un bimestre están gravadas a la tarifa del cero por ciento (0%), no existe la obligación de presentar la declaración del INC por el bimestre en que esto ocurre.

b. Tampoco están obligados a presentar la declaración del INC los responsables que en un bimestre determinado no realicen operaciones gravadas con este impuesto en dicho período5.

 

15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

GUSTAVO ALFREDO PERALTA FIGUEREDO

Director de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

 

Notas al pie


  1.  Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
  2.  Oficio 017357 del 2017.
  3.  Ver: Sentencia C-503 de 2023 de la Corte Constitucional.
  4.  Oficio Dian No. 017357 de 2017.
  5.  Oficio Dian No. 017357 de 2017.

 

 
 

Concordancias