Tema: Renta
Descriptor: Contribuyente debe determinar si obra musical corresponde a un intangible a efectos de determinar su tratamiento tributario.
CONCEPTO DIAN 198 DEL 20 DE MARZO DE 2024
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.,
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.
Mediante el radicado de la referencia se solicita pronunciamiento sobre si el valor de un intangible (obras musicales) que se debe declarar por parte de su titular, corresponde a su valor razonable o al obtenido en las negociaciones económicas que se realizan con estas obras.
Sobre el particular, este Despacho observa:
- El párrafo 8 de la NIC 38 define activo intangible como: «un activo identificable de naturaleza no monetaria y sin presencia física». Esta definición implica varios conceptos fundamentales: (i) el control del activo intangible, (ii) la expectativa de obtener beneficios económicos futuros y (iii) la identificabilidad del intangible.
- Por otra parte, el artículo 9 del Estatuto Tributario indica que los residentes colombianos deben incluir en su declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, específicamente en la sección de patrimonio (Cfr, Art. 261 del E.T.), los activos intangibles que posean en su patrimonio, tanto dentro como fuera del país.
- El artículo 279 del Estatuto Tributario indica que el valor por el cual se deberá declarar los bienes incorporales – intangibles - es su valor patrimonial. Además, los artículos 74, 74-1 y 75 del Estatuto Tributario establecen la forma de determinar el costo fiscal del activo intangible, inversiones y bienes incorporales formados, respectivamente. Por regla general, el numeral 1 del artículo 74 del Estatuto Tributario establece que el costo de los activos intangibles adquiridos, «corresponde al precio de adquisición más cualquier costo diretamente atribuiblea ala preparación o puesta en marcha del acgtivo para su uso previsto».
- Finalmente, el artículo 24 del Estatuto Tributario, señala que la explotación de bienes inmateriales dentro del país, se consideran ingresos de fuente nacional, los cuales deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo correspondiente, siguiendo las reglas establecidas para la realización del ingreso según los artículos 27 (no obligados a llevar contabilidad) y 28 (obligados a llevar contabilidad) del estatuto tributario.
Por lo tanto, es crucial que el contribuyente identifique si un activo cumple con los criterios para ser considerado intangible, ya que esto determinará su tratamiento tributario. Para esto último, se sugiere examinar y tener en cuenta lo previsto en las normas antes referidas.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Subdirección de Normativa y Doctrina
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