Tema: IVA
Descriptor: Bienes excluidos. Bienes gravados. Clasificación arancelaria
CONCEPTO Nº 283 [002645]
23-04-2024
DIAN
100208192-283
Bogotá, D.C.
Tema: |
Impuesto a las ventas |
Descriptores: |
Bienes excluidos Bienes gravados Clasificación arancelaria |
Fuentes formales: |
Artículos 420, 424 siguientes del Estatuto Tributario. Artículo 23 del Decreto 1742 de 2020. |
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
PROBLEMA JURÍDICO
¿La importación y la venta de bienes clasificados en la subpartida arancelaria 60.03.30.0000 se encuentran excluidas de impuesto sobre las ventas – IVA?
TESIS JURÍDICA
No, ni la importación ni la venta de los bienes clasificados en la subpartida arancelaria 60.03.30.0000 se encuentran excluidas de IVA, en la medida en que no están señalados taxativamente como bienes excluidos en el artículo 424 del Estatuto Tributario, ni cumplen con los criterios de interpretación para la determinación de bienes excluidos indicados en el Concepto General de IVA 00001 de 2003.
FUNDAMENTACIÓN
De acuerdo con el Concepto General del IVA 00001 de 2003, el IVA es un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen cuando se realizan ventas de bienes corporales muebles, la prestación de servicios en el territorio nacional y en las importaciones de bienes corporales muebles, por ende, la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley.
Así las cosas, en el artículo 424 del Estatuto Tributario se encuentran señalados taxativamente los bienes excluidos del IVA, teniendo en cuenta la partida arancelaria a la que pertenecen.
Por su parte, el Concepto General de IVA 00001 de 2003, en su descriptor 1.2.1.1. establece unos criterios de interpretación general para la determinación de bienes excluidos:
«a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.
b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan solo los bienes que menciona se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.
c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.
d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria solo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.
e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.
f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.»
Teniendo en cuenta que la competencia para la clasificación arancelaria de los bienes la tiene la Subdirección Técnica Aduanera según lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1742 de 2020, la cual se realiza analizando las composiciones químicas, características fisicoquímicas, procesos de obtención de los bienes, entre otros, debe afirmarse que si un producto es clasificado por esta Subdirección con una clasificación arancelaria que no está excluida conforme a lo señalado en el artículo 424 del Estatuto Tributario, se entenderá que es un bien gravado con IVA tanto en la importación, como en la venta.
Así las cosas, la importación y la venta de los bienes clasificados en la subpartida arancelaria 60.03.30.0000 están gravadas con IVA, al no estar señalados taxativamente como bienes excluidos, ni cumplir con los criterios de interpretación para la determinación de bienes excluidos indicados en el Concepto General de IVA 00001 de 2003.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora (A) de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN