Concepto 330(003103)

Tipo de norma
Número
330(003103)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Servicios excluidos.

 

CONCEPTO DIAN 330 DEL 10 DE MAYO DE 2024

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

Bogotá, D.C.,

 

Tema: Impuesto sobre las ventas

Descriptores: Servicios excluidos.

Fuentes formales: Artículo 476 del Estatuto Tributario.

 

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.

 

Mediante el siguiente pronunciamiento se absolverán dos consultas referentes a servicios excluidos del impuesto sobre las ventas (en adelante IVA).

 

PROBLEMA JURÍDICO

 

¿Las comisiones que se paguen a una sociedad fiduciaria del Fondo Nacional de Turismo- FONTUR por la administración de bienes inmuebles fiscales, se encuentran gravadas con impuesto sobre las ventas -IVA?

 

TESIS JURÍDICA

 

Las comisiones que se paguen a una sociedad fiduciaria del Fondo Nacional de Turismo - FONTUR por la administración de bienes inmuebles fiscales estaría excluida de impuesto sobre las ventas -IVA, en virtud del numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario, siempre y cuando: (i) los bienes inmuebles fiscales que administre sean parte del «tesoro de la Nación»; y (ii) la comisión se page con cargo a recursos del Presupuesto General de la Nación.

 

FUNDAMENTACIÓN

 

El numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario establece que están excluidos de impuesto sobre las ventas -IVA «Los servicios de administración de fondos del Estado (…)». Las características de esta exclusión han sido analizadas por la doctrina de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y se recogen en el Oficio 054119 de 2013 a propósito de una consulta en relación con el Fondo Nacional de Turismo -FONTUR, en los siguientes términos:

 

«- La exclusión tiene naturaleza real y objetiva y no personal o subjetiva, es decir se aplica sobre el servicio de administración de fondos del estado, como tal.

 

  • Los servicios de administración de fondos del Estado en entienden como aquellos atinentes a la disponibilidad y manejo del tesoro de la Nación.

 

  • La exclusión opera cuando la actividad se realiza mediante la celebración de contratos o subcontratos con entidades debidamente autorizadas y bajo los parámetros dispuestos por la Ley de contratación (Oficio N° 031495 del 26 de abril de 2007).

 

  • La exclusión comprende además la subcontratación del servicio siempre que la gestión realizada por el subcontratista tenga por finalidad la administración de fondos del Estado (Oficio N° 025201 del 3 de mayo de 2005 y Concepto N° 100045 del 27 de noviembre de 2006).» (énfasis propio).

 

Adicionalmente, en este Oficio se concluyó en relación con las comisiones que se pagan al Fondo Nacional de Turismo – FONTUR, lo siguiente:

 

«En ese orden de ideas se considera que frente a las comisiones que se paguen a la sociedad Fiduciaria por el manejo de recursos del Fondo Nacional de Turismo – FONTUR habrá que distinguir dos situaciones:

 

Si estas comisiones se pagan con cargo a recursos del patrimonio autónomo del Presupuesto Nacional para la infraestructura turística, promoción y la competitividad Turística y el recaudo del Impuesto al Turismo, estaremos frente a fondos del Estado cuyos servicios de administración, en este caso las comisiones pagadas a la sociedad Fiduciaria estarán excluidas de IVA de conformidad con el numeral 3º del artículo 476 del Estatuto Tributario.

 

Contrario sensu, si los recursos con los que se pagan las Comisiones provienen de la contribución parafiscal para la promoción del turismo y del Fondo de Promoción Turística, no estaremos frente al concepto de disponibilidad y manejo del tesoro de la Nación en forma directa, en los términos del artículo 476 numeral 3º del Estatuto Tributario y la interpretación dada mediante el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas, razón por la cual estarán gravadas con IVA.» (subrayado fuera de texto)

 

Como se evidencia, de los dos acápites transcritos, la exclusión del numeral 3 del Estatuto Tributario está en función del servicio de administración de fondos del Estado, entendidos como aquellos atinentes a la disponibilidad y manejo del tesoro de la Nación. Adicionalmente, la exclusión no procedería, si se paga la comisión con recursos que no correspondan al Presupuesto Nacional (e.g. recursos parafiscales), pues no se verifica el concepto de disponibilidad y manejo del tesoro de la nación en forma directa.

 

Por lo tanto, se concluye que la comisión por la administración de bienes inmuebles fiscales que percibiría la sociedad fiduciaria que administra el Fondo Nacional de Turismo -FONTUR el Fondo Nacional estaría excluida de impuesto sobre las ventas -IVA, en virtud del numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario, siempre y cuando: (i) los bienes inmuebles fiscales que administre sean parte del «tesoro de la Nación»; y (ii) la comisión se page con cargo a recursos del Presupuesto General de la Nación.

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.



 

Atentamente,


 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

Bogotá, D.C.