Tema: Procedimiento
Descriptor: Facultad para imponer sanción por no declarar.
CONCEPTO DIAN 331 DEL 10 DE MAYO DE 2024
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.,
Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: facultad para imponer sanción por no declarar.
Fuentes formales: Artículos 638, 715 y 717 del Estatuto Tributario
Artículo 6 del Decreto 421 de 2020.
Artículo 8 de la Resolución N°000030 de 2020.
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.
PROBLEMA JURÍDICO
¿El término para imponer sanciones en resoluciones independientes, en virtud del artículo 638 del Estatuto Tributario, fue suspendido por la Resolución 000030 de 2020?
TESIS JURÍDICA
Sí. En virtud de lo establecido en el parágrafo 2 de la Resolución 000030 de 2020 y, sus modificaciones, se suspendió el término contemplado en el artículo 638. Esto aplica para sanciones por omisión en la presentación de las declaraciones previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 715 ibidem.
FUNDAMENTACIÓN
El artículo 638 del Estatuto Tributario señala:
«Artículo 638. Prescripción de la Facultad Para Imponer Sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.
Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.»
Así mismo, el artículo 715 del Estatuto Tributario exige a la Administración Tributaria que profiera el emplazamiento para declarar, el cual deberá ser notificado antes de que se expida la Liquidación Oficial de Aforo o la Resolución Sancionatoria otorgándole al contribuyente un (1) mes para dar respuesta al mismo.
Por su parte, el artículo 8 de la resolución 000030 de 2020 estableció:
«Artículo 8. Suspender hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria.
(…)
Parágrafo segundo. En materia tributaria la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes. ii) Los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad. iii) Las facilidades de pago que se soliciten a través de los buzones electrónicos autorizados, iv) La gestión de títulos de depósitos judiciales y v) Las solicitudes de desembargos solicitados a través de los buzones electrónicos autorizados.» (énfasis propio).
Nótese que, el parágrafo segundo del artículo 8 de la resolución 000030 de 2020 señala las excepciones sobre las cuales no se aplicó la suspensión de términos ocasionada a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria por el coronavirus -COVID-2019, entre las cuales no se incluye la caducidad de la acción para imponer sanciones por parte de la Administración Tributaria.
Adicionalmente, mediante sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se indicó al respecto:
«Del recuento anterior es posible concluir que la administración tributaria estimaba necesario suspender los términos para adelantar las actuaciones administrativas, así como los de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, como consecuencia de las medidas de aislamiento social autorizadas con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia de Covid-19 en el país.
Estas decisiones de suspensión se tomaron como medida de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la autoridad tributaria, evitar inseguridad jurídica y proteger la seguridad personal, puesto que, dadas las circunstancias especiales derivadas de la emergencia sanitaria, resultaba imposible para el ente de fiscalización adelantar trámites en sus dependencias y, para los administrados, ejercer sus derechos y cumplir con sus deberes en los términos señalados en la ley.
(…)
A partir de lo dispuesto en el Decreto Legislativo nro. 491 del 28 de marzo de 2020, fundamento de la Resolución 000030 de 2020 y sus modificatorias, se adoptaron medidas de urgencia en el marco del Estado de Emergencia Social y Ecológica. En la citada resolución específicamente reguló la suspensión de términos legales para todas las actuaciones administrativas adelantadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Para la Sala, el objetivo mismo de las disposiciones del decreto legislativo y las resoluciones mencionadas era suspender todos los trámites o procedimientos que podían verse afectados por las circunstancias excepcionales, que justificaron la declaratoria de emergencia sanitaria, por lo que el alcance de tales normas ha de ser evaluado teniendo en cuenta tal propósito y el interés general de las disposiciones excepcionales, de manera que su interpretación y aplicación resulte garantista de los legítimos intereses particulares y el debido proceso que rige las actuaciones administrativas, y se otorgue seguridad jurídica a quienes participan en una actuación administrativa sin poner en riesgo su salud, con el fin de atender las diligencias o realizar actuaciones propias de los procedimientos administrativos en los que intervienen.» (énfasis propio)
Por lo anterior, el término para sancionar la omisión por no declarar fue suspendido de acuerdo con el artículo 8 y el parágrafo 2 de la Resolución 000030 de 2020, teniendo en cuenta que la Administración Tributaria cuenta con un término de 5 años como lo señala el artículo 638 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 717 ibidem antes de que la facultad sancionatoria prescriba o caduque, el cual empieza correr ante el incumplimiento de la obligación para declarar.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA (A)
Subdirectora de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN