Concepto 470(012371)

Tipo de norma
Número
470(012371)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Corrección inconsistencias causales no presentación. Declaraciones no presentadas

Concepto Nº 470 [012371]

21-06-2024

DIAN

 

 

100208192-470

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Procedimiento Tributario

Descriptores:

Corrección inconsistencias causales no presentación

Declaraciones no presentadas

Fuentes formales:

Artículo 580 y 588 del Estatuto Tributario

 

 

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

Problema jurídico:

 

¿A partir de qué momento se debe contabilizar el término de firmeza de la declaración presentada en virtud de lo contemplado en el parágrafo 2 del artículo 580 del Estatuto Tributario?

 

Tesis jurídica:

 

El término de firmeza de la declaración mediante la cual se corrigen las inconsistencias señaladas en los literales a) y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, en virtud de lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 588 ibídem se contabiliza desde el momento en el cual se presenta dicha declaración.

 

Fundamentación

 

El inciso 1 del artículo 588 del Estatuto Tributario, dispone:

 

“CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. <Inciso modificado por el artículo 107 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.”. (Resaltado fuera de texto)

 

La corrección que contempla la norma transcrita se predica respecto de las declaraciones tributarias que fueron presentadas, es decir, que no se encuentran dentro de ninguno de los presupuestos que conllevan la no presentación señalados en el artículo 580 del Estatuto Tributario, en ese sentido su aplicación presupone la existencia de una declaración que cumpla con todos los requisitos para que se entienda cumplido la obligación formal de presentar la declaración tributaria.

 

Por su parte, el parágrafo 2 de la mencionada norma establece que las inconsistencias señaladas en los literales a), b) y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 ibídem, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT, esto siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar.

 

Respecto de la inconsistencia contemplada en el literal b), es decir, cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada, es importante recordar que en virtud de lo contemplado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, podrá ser corregida de oficio o a petición del contribuyente, sin que genere sanción alguna, modificando de esta forma el procedimiento de corrección señalado en el artículo 588 del Estatuto Tributario.

 

Así las cosas, el procedimiento especial de corrección contemplado en el parágrafo 2 del artículo 580 del Estatuto Tributario aplica solamente para las inconsistencias relacionadas con lugares para la presentación y firma del declarante y/o sujetos obligados legalmente a suscribir la declaración a los que se refiere el literal a) y d) respectivamente.

 

Frente a la finalidad del procedimiento, esta Subdirección en el Concepto 095102 del 20 de diciembre de 2005, expresó:

 

“Respecto de la corrección de las inconsistencias en las declaraciones tributarias y que dan lugar a tenerlas por no presentadas, es de manifestar que el legislador estableció un procedimiento especial no solo en cuanto al trámite sino también en la sanción a aplicar, que hiciera menos gravosa la situación del contribuyente, que si bien había cumplido con la obligación de presentar la declaración tributaria no lo había hecho de manera correcta, diferenciándolo de esta manera de los contribuyentes omisos, fue así como se incorporó al Estatuto Tributario el artículo 589-1, con la Ley 49 de 1990, artículo 48, procedimiento que posteriormente, con la Ley 223 de 1995, se modificó para seguir el señalado en el artículo 588.”.

 

En este sentido, es claro que la corrección contemplada en el parágrafo 2 del artículo 588 del Estatuto Tributario, si bien alude a la aplicación del procedimiento que señala dicha norma, no tiene la naturaleza de corrección de una declaración dado que aplica respecto de las inconsistencias señaladas en el los literales a) y d) que conllevan a que esta se tenga por no presentada, es decir, que así el contribuyente haya presentado una declaración la omisión de algunos requisitos no permite que la misma cumpla con los presupuestos de validez para que se cumplir con dicha obligación.

 

En consecuencia, solamente cuando se presente la declaración corrigiendo las inconsistencias relacionadas con lugares para la presentación, y firma del declarante y/o sujetos obligados legalmente a suscribir la declaración, se entenderá cumplido el deber de presentación de la declaración y en consecuencia se entiende que es una declaración inicial presentada de manera extemporánea, respecto de la cual se debe contabilizar el término de firmeza general consagrado en el artículo 714 del Estatuto Tributario a partir de su presentación.

 

Por lo tanto, el término de firmeza empezaría a contar a partir de la presentación de la declaración mediante la cual se subsana alguna de las inconsistencias contenidas en los literales a) y d) del artículo 580 liquidando la sanción de extemporaneidad contemplada en el artículo 641 del Estatuto Tributario disminuida al 2%.

 

Ahora bien, si la Administración dentro del término de firmeza adelantó el procedimiento para dejar sin efecto la declaración y profirió el “Auto Declarativo” correspondiente, el contribuyente puede corregir la declaración utilizando el procedimiento señalado en el artículo 588 del Estatuto Tributario, hasta antes de la notificación de la sanción por no declarar conforme se prevé en el parágrafo segundo del mismo artículo.

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

Notas al pie